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CONTINUACION DE ESTE: LA ACCION DE AMPARO CONTRA ESTE DECRETO DEL
PODER EJECUTIVO DE LA
NACION QUE LIMITA A U$S 250 EL RETIRO DE EFECTIVO POR
SEMANA
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL 1570/001
Bs. As., 1/12/2001 Publicación en el B.O.: 03/12/2001
VISTO
la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,
las Leyes Nº 23.928, Nº 25.246, Nº 25.345, Nº 25.413 y Nº 25.466, los artículos
609, 632 y concordantes del Código Aduanero, y los Decretos Nº 530 del 27 de
marzo de 1991 y Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que hasta que se completen las operaciones previstas en el Decreto Nº
1387/01 con relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe existiendo
una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando
el nivel de las tasas de interés de la economía. Que mientras ello ocurre se
puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema
financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera
reconocida por la Ley Nº 25.466.
Que ello ya se ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos
ocurrida desde el mes de febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta
de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en
moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.
Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas
adicionales de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de
Convertibilidad Nº 23.928.
Que esa inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el
otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación de los ya
acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.
Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a
contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo
en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el funcionamiento
del Estado Nacional y los Estados Provinciales.
Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el
corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la
continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía,
dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos
financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.
Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para
realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las
transacciones superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) de conformidad al artículo 1º
de la Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413.
Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema
financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar la
intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.
Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un
breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en
efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo
afectan el funcionamiento de la economía.
Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los
mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la
misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total
disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con el
exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización de la autoridad
monetaria, tal como recomiendan para situaciones como la presente las
organizaciones internacionales de las que la Nación Argentina es parte, y lo
hacen, incluso en situaciones normales, varios países.
Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera
sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por
la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la Ley Nº 25.345, modificada
por la Ley Nº 25.413, la medida impulsará una mayor utilización del dinero
bancario, lo que contribuirá significativamente a recuperar el volumen de la
recaudación tributaria.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades para establecer
prohibiciones a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que
conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se
estima necesario. Que resulta conveniente limitar la posibilidad de realizar
las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del
Decreto Nº 1387/01 a aquellos deudores que se encuentren en situación 3 de
conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la
previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en
condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2,
modificando en lo pertinente las normas citadas.
Que para los aspectos que requerirían la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION nos encontramos frente a la imposibilidad de esperar el trámite
normal para la sanción de las leyes con relación a decisiones de evidente
necesidad y urgencia, tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1º,
2º, 5º y 6º del presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le corresponde. Que el presente se dicta en
ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades
sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes
reglas: a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni
intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni
arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en Pesos. Las operaciones
vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en
la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento del deudor. b) No
podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos denominados en
Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares
Estadounidenses. Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda
extranjera, a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la Ley de
Convertibilidad Nº 23.928. c) No podrán cobrar comisión alguna por la
conversión de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción,
depósito, pago, transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la
relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ni en las operaciones
de conversión de Dólares Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de
dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades
financieras.
Art. 2º - Prohíbense las siguientes operaciones: a) Los retiros en
efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del
titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera. b) Las transferencias al exterior,
con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al
pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de
crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones
financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las
autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir
las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos
de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al
cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se
realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.
Art. 4º - Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre
entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o
acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general
cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en
el sistema financiero regido por la Ley Nº 21.526, aunque produzcan
transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos
previstos en la Ley Nº 25.466.
Art. 5º - Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no
podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas,
cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión
alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas que se realicen
por cuenta y orden de sus clientes.
Art. 6º - Los deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad
a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberán requerir la
previa conformidad de la entidad acreedora para la realización de las
operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del
Decreto Nº 1387/01. De igual posibilidad gozarán los deudores calificados en
situación 1 y 2, siempre que cuenten con la previa conformidad de la entidad
acreedora.
Art. 7º - Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y
metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades
sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y
previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sean
inferiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000) o su equivalente en
otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 8º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad
de Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para
asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus activos
financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos
previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el costo máximo al
que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar el servicio.
Art. 9º - El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia
desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre de
las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del Decreto Nº
1387/01.
Art. 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Adalberto Rodríguez Giavarini.
- Domingo F. Cavallo. - José G. Dumón. - Daniel A. Sartor. - Jorge E. De La Rúa.
- Ramón B. Mestre. - José H. Jaunarena. - Andrés G. Delich. - Carlos M. Bastos.
- Hernán S. Lombardi. - Héctor J. Lombardo. FUENTE : www.eldial.com.ar
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADM FEDERAL No. 6
ACCION DE AMPARO CONTRA EL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO DE LA NACION No. 1570/01 QUE LIMITA A
U$S 250 EL RETIRO DE EFECTIVO POR SEMANA
CAUSA 26.203/001
AUTOS: "CASTRO, ALICIA AMALIA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - ACCION DE AMPARO
LEY 16986.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La diputada nacional, Sra. Alicia Castro, promueve acción de amparo
en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16986,
contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos de obtener un pronunciamiento
judicial que decrete la nulidad del Art. 2° del decreto N° 1570/2001 que limita
a $250 o U$S 250 el retiro en efectivo por semana, por parte del titular o de
los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus
cuentas en cada entidad financiera. Señala, básicamente, que la prohibición
de retiro de sumas que superen la indicada afecta -en su caso y en el de miles
de argentinos- el salario que percibe por su trabajo. Explica que su salario,
hasta la entrada en vigencia del acto que mediante ésta cuestiona, era entregado
en mano a través de la Contaduría General de Congreso de la Nación Argentina,
puntualizando que a partir del 1° de diciembre de 2001, "estaré (rá) obligada a
abrir una cuenta bancaria y a disponer de mi (su) salario en la forma que
pretende establecer el PEN ... "Refiere a la utilización de su salario para
liberalidades que ahora se verá obligada a dejar de cumplir y considera que el
acto en crisis violenta las disposiciones que la ley 25466 y el Art. 17 de la
Constitución Nacional. Solicita, con carácter cautelar, la suspensión de los
efectos del Dec. PEN N° 1570/01 y de toda la reglamentación que, en
consecuencia, dicte el BCRA "... hasta tanto se dicte sentencia en las presentes
actuaciones ..."
II) Reseñada como ha quedado la cuestión traída a conocimiento y decisión del
Tribunal, liminarmente cuadra precisar que la medida reclamada (decisión con
carácter cautelar) constituye un remedio judicial que -de ordinario- debe
aplicarse con carácter restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de
salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso, evitando que se convierta
en ilusoria la sentencia que lo concluya, debiendo subordinarse a la
configuración de dos extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho
invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de sufrir un daño irreparable como
consecuencia de la demora (periculum in mora), ambos previsto sen el Art. 230
del Código Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda
clase de medidas cautelares en el Art. 199 del ordenamiento aludido (cfr.
"Pretiosa", sala III del 20/11/84). Por lo demás, ambos extremos -en materia
federal- se encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno
de ellos no resulta procedente -en forma proporcionalmente correlativa- ser tan
exigente con la verificación del restante (cfr. "Banco Popular de La Plata",
Sala I del 13/10/65).Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que, la
Corte Suprema de Justicia e la Nación ah sentado doctrina en cuanto que "... las
medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es mas, el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad ..."
(Fallos: 306:2060).
IV) Atento al criterio de valoración legal y jurisprudencialmente indicado
cabe considerarse que el otorgamiento de una medida cautelar imponen al
magistrado una detenida y especial apreciación de la situación a él sometida
porque cuando un particular "... solicita del juez su inmediata intervención
para que proteja ad cautelam su derecho ... coloca al juez en la dificilísima
tarea de ponderar los intereses en presencia, confrontando la irreversibilidad
del daño que pueda causarse al interés privado, con la del daño que puedan
sufrir los intereses generales y equilibrar provisionalmente esos intereses
encontrados. Todo ello, además, tendrá que hacerlo, tal y como exige la
naturaleza de las medidas cautelares, no desde la certeza absoluta y definitiva
de la existencia del derecho o interés legítimo del demandante y de la
ilegalidad de la actuación administrativa, sino simplemente desde la apariencia
." (CHINCHILLA MARIN, CARMEN "La tutela cautelar en la nueva justicia
administrativa", pag. 29, ed. Civitas SA, Madrid, España), cuanto mas cuando se
da en el reducido marco cognoscitivo que autoriza la ley ritual (art. 230 y sig.
Del código procesal).
V) Según se desprende del escrito liminar la medida peticionada está dirigida
a que se excluyan los importes correspondientes al sueldo de las limitaciones
previstas por el inc. a) del Art. 2° del Dec. 1570/01.Ello así, debe
distinguirse entre los importes de los "ahorristas" (cfr. 13er. Párrafo del
considerando del decreto) afectan ala obtención de una renta (y cuyo retiro
masivo generó las consecuencias que se quieren evitar con las medidas adoptadas
a través del Dec. 1570/01), de los que en principio están destinados al consumo,
y luego analizar si la inmovilización puede disponerse respecto de importes
acreditados en las cuentas en concepto de sueldo.
VI) Conforme la doctrina reseñada en el considerando precedente, adelanto mi
opinión favorable en sentido que "prima facie" los recaudos exigidos por el
remedido en análisis se encuentran reunido en la emergencia en una magnitud tal
que permiten acceder a lo solicitado. Para así decidirlo, he considerado que
se pretende mediante le sub lite, en función del planteo de inconstitucionalidad
del Dec. 1570/01 se suspendan, respecto de la actora, los efectos del inc. a)
del Art. 2° del mismo, que dispone: Art. 2° "prohíbense las siguientes
operaciones: a) los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA ($250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por
semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o
indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera ..." y que tal
decreto se dictó "... en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 99,
incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional". En consecuencia, y a los fines
de disponer la suspensión de los efectos del mismo, entiendo procedente y
necesario analizar -en el restringido marco cognoscitivo que autoriza el remedio
peticionado- no solo si el acto cuestionado resulta prima facie violatorio de
los derechos constitucionales individualizados, sino también si -no obstante las
razones de necesidad y la urgencia invocadas en el 17° párrafo del considerando
del Dec. 1570/01-, los argumentos expuestos para proceder como se lo hace
resultan suficientes para establecer limitaciones al retiro de efectivo
correspondiente a remuneraciones.
VII) El decreto 1570/01, como todo acto administrativo, se ha motivado en los
términos que da cuenta su considerando y goza de presunción de validez y
ejecutoriedad. Se ha considerado que "toda decisión administrativa que afecte
derechos de los particulares debe responder a una motivación suficiente y
resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se
encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, como
son entre otras las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución
nacional (cfr. Sala IV in re "S.A.D.E. S.A." del 7/5/96), puesto que se trata de
una exigencia que por imperio legal es establecida como elemento condición para
la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos
administrativos. Es mas, se ha sostenido que aparte de la observancia del
principio cardinal de legalidad administrativa, la motivación traduce una
exigencia fundada en conferir una mayor protección a los derechos individuales,
por lo que su cumplimiento depende de que el administrado pueda conocer de una
manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado
del acto (cfr. CCIV Sala B, in re "Colombo Murua" del 19/11/87 y GUARROCHENA
CRESPO del 5/4/88) ..." (cfr. Sala I, in re EDELMEANN del 11/4/97). En este
orden de ideas, entiendo oportuno recordar que en virtud de la ley 25466 (B.O.:
25/9/01), se consagró la intangibilidad de "todos los depósitos ya sea en pesos
o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades
financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la república
Argentina ..." (Art. 1°)A juicio del legislador "la intangibilidad ... consiste
en: el Estado nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas
entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición
de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado
Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni
la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las
fechas establecidas entre las partes" (Art. 2°). Robusteciendo el concepto se
estableció que "... los derechos derivados para los depositantes y las entidades
depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1° de esta ley,
serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el Art. 17 de la
Constitución Nacional" (ART. 3°). De los términos de considerando del acto
atacado (decreto 1570/01) podría inferirse que las medidas adoptadas son -a
juicio del Ejecutivo- las adecuadas para evitar se ponga en riesgo la
intangibilidad de los depósitos con el alcance que le fuera reconocida por la
ley 25466. En tal sentido, y en lo que aquí interesa, se ha considerado y
admitido que: a) hasta que se completen las operaciones de reducción del costo
de la deuda pública nacional (Dec. 1387/01) "... es previsible que continúe
existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos,
afectando el nivel de las tasas de interés de la economía ..."; b) mientras ello
ocurre la inestabilidad que pueda generarse en el nivel de los depósitos en el
sistema financiero puede poner en riesgo la intangibilidad consagrada por la ley
25466. c) Se ha manifestado una caída en el nivel total de los depósitos
ocurrida desde el mes de febrero del corriente año que produjo la suba abrupta
de las tasas de interés; d) Tal inestabilidad "... induce a las entidades
financieras a suspender el otorgamiento de nuevos prestamos y a solicitar la
cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de
la cadena de pagos ..."; e) Para "... evitar la disminución de los depósitos
totales del sistema financiero ..." se ha estimado que "... en situaciones como
la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando
exclusivamente ciertos retiros en efectivo ..." Estas circunstancias y
argumentos, que en principio importan no otra cosa que reconocer que la caída en
el nivel de los depósitos se viene manifestando desde el mes de febrero del año
en curso (sin que se expliquen cuales son los mecanismos que, en su oportunidad,
se implementaron para controlar este drenaje), son- según se indica- los que
llevaron al Ejecutivo Nacional a "... adoptar las medidas de emergencia
apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para
evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de
la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los
activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad
.". Esta es, en definitiva, la expresión concreta de las razones que
determinaron a la Administración a actuar como lo hizo. En relación a la
segunda de las notas apuntadas, la presunción de validez y ejecutoriedad de los
actos administrativos" ... impide disponer por vía de una medida cautelar la
suspensión de sus efectos sin una estricta apreciación de los requisitos de
admisión ... de los que surja prima facie la ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido
." (cfr. Industrias Termoplasticas Argentinas SAICF, Sala II, del 12/1/89),
pero ello es así cuando el órgano del que emanan actúa dentro del ámbito normal
de su competencia. Sin embargo, muy distinto es el supuesto de los decretos
de necesidad y urgencia, en el caso el Dec. 1570/01, mediante los cuales el
Poder Ejecutivo Nacional se arroga, con carácter excepcional y bajo
circunstancias de extrema gravedad que impidan -de manera objetivamente
comprobable- seguir los tramites ordinarios para la creación de las leyes de la
Nación, el ejercicio de competencias propias del Congreso. Tales normas -como
regla general- adolecen de nulidad absoluta e insanable (Art. 99, incs. 3° de la
Constitución Nacional), por lo que la presunción se invierte de suerte que queda
a cargo del Poder Ejecutivo Nacional probar fehacientemente la presencia de los
presupuestos fácticos que las hacen provisoriamente viables (cfr. Sala III, in
re "Pulichino" del 11/5/95 y sus citas), para cuyo análisis los jueces se
encuentran ampliamente facultados (cfr. Criterio del anterior titular de este
Tribunal, Dr. Francisco de las Carreras, in re "Molina" del 22/5/95 y sus citas,
que el suscripto comparte).
VIII) El salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la
disponibilidad de su fuerza de trabajo a favor del empleador (GRISOLIA JULIO A.
"Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", 3° ed., buenos Aries, Ediciones
Depalma, 2000, pag. 327); tiene naturaleza alimentaria, es decir esta destinado
a la cobertura de gastos de subsistencia, básicamente al consumo y no al
ahorro;; y debe abonarse en dinero, esto es, en moneda de curso legal. En
consecuencia, en principio, no podría argumentarse que el retiro de tales
importes de una caja de ahorro pueda afectar el nivel de los depósitos
provocando las consecuencias que a través del Dec. 1570/01 se pretenden
neutralizar. En efecto, el acto en crisis tiene por finalidad -a contrario
sensu- procurar la estabilidad en el nivel de los depósitos, durante la
operación de reducción del costo de la deuda pública Nacional, a los efecto de
evitar -entre otras cosas- la suba de la tasa de interés, la suspensión del
otorgamiento de nuevos prestamos o la solicitud de cancelación de los acordados
por parte de las entidades financieras y la contracción de las operaciones y
actividades empresarias. De tal propósito no pueden, razonablemente,
participar los importes correspondientes a salarios que, como se expresara,
están destinados principalmente al consumo. En este orden de ideas, cabe
resaltar que no hay argumentos en el considerando del decreto que demuestren que
la limitación de $250 o U$S 250 a la disponibilidad de fondos acreditados en
concepto de sueldo es el medio adecuado para conjurar los efectos de la
situación descripta o, eventualmente, evitar perjuicios mayores. Por el
contrario el suscripto no advierte -prima facie- el mayor peligro que, en una
situación de aguda recesión económica como la que aqueja al país desde casi
cuatro años, con sus secuelas cada vez mas graves de exclusión social,
desocupación, indigencia y marginación, generara la posibilidad de que el
asalariado retirara la totalidad del importe acreditado en concepto de sueldo a
los fines de estimular el nivel de actividad económica y, consecuentemente el de
recaudación de los cuales, como lo señala el decreto "... depende enteramente
del funcionamiento del Estado Nacional y los Estados provinciales..." Esta
sola circunstancia pareciera no hacer propicio el mantenimiento de una
prohibición que prima facie, debe considerarse dispuesta irregularmente y en
violación de derechos que gozan de ampara constitucional. Tal el argumento que
autoriza al suscripto, en esta etapa larval del proceso, a excluir tales montos
de la limitación impuesta por el inc. a) del Art. 2° del Dec. 1570/01. Por lo
demás no puede dejar de señalarse que respecto de los importes percibidos en
concepto de retribución, en principio, no pueden admitirse ningún tipo de
restricciones a su uso y goce. Si alguna restricción habría de admitirse, en el
contexto de extrema emergencia que se invoca, la misma exigiría, como condición
de validez y razonabilidad, los siguientes recaudos: a) plazo determinado: el
decreto no lo fija en su articulado, limitándose a consignar que las medidas que
instrumenta se adoptarán por el tiempo que duren las operaciones de reducción
del costo de la deuda pública previstas por el Dec. 1387/01, el que -a su vez-
tampoco lo establece y b) proporcionalidad: el decreto autoriza la extracción
semanal de suma fija, no representativa de porcentaje alguno de los salarios
involucrados, situación esta que resulta violatoria del principio de igualdad
ante la ley (cfr. Art. 16 de la CN). De lo hasta aquí expuesto, no puede sino
concluirse que -en principio- el procedimiento propuesto por el Poder Ejecutivo
Nacional para afrontar los efectos de la crisis descripta, no resiste
-tratándose de salarios- el cotejo con el articulado de la Constitución
Nacional. Por lo demás tampoco puede soslayarse que la complejidad de la
instrumentación de medidas que el decreto prevé implican dificultades y demoras
que pueden colocar al asalariado, al jubilado y pensionado en situación de mora
en el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad. Finalmente,
me permito señalar que medidas de esta naturaleza no encuentran antecedente en
la historia económica de la Nación, y solo pueden compararse, a mi juicio, con
las restricciones que, respecto de la libertad física, pueden disponerse previa
declaración del estado de sitio que, como lo preceptúa el inc. 29 del Art. 75 de
la constitución Nacional, es atribución del Congreso de la Nación. Conforme todo
lo expuesto estimo que los argumentos ensayados por la actora exhiben -en
principio- la solidez necesaria como para reputar verosímil el derecho que
-sostiene- le asiste, circunstancia esta que habilita al suscripto a disponer en
el sentido pretendido. Tal conclusión se apoya, además, en la inteligencia
que los factores de la economía no constituyen compartimentos estancos y que, en
circunstancias como las que atraviesa la Nación, cualquier acontecimiento que
implique un freno al circuito económico puede fácilmente redundar en perjuicios
irreparables, tanto para la economía del sector privado (comerciantes,
empresarios y trabajadores) como para la del sector publico (por la incidencia
que ello puede tener en los niveles de recaudación impositiva). A mérito de
todo lo expuesto, estimo que se encuentra acreditado -en esta etapa larval del
proceso- los extremos que tornan procedente acceder a la medida peticionada, por
cuanto los criterios explicitados resultan aplicables a las remuneraciones que,
a cargo del Tesoro Nacional, perciben los diputados por sus servicios (Art. 74
de la constitución Nacional).
IX) En punto al recaudo previsto por el Art. 199 del ritual, considero que la
caución juratoria de la Diputada Nacional ALICIA AMALIA CASTRO, es suficiente
contracautela.
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
decretar respecto de la diputada nacional ALICIA AMALIA CASTRO la suspensión del
inc. a) del Art. 2° del Dec. 1570/01 en cuanto establece restricciones a la
extracción de sumas acreditadas en concepto de remuneraciones.
2) Previo cumplimiento de la caución fijada en el Considerando IX, líbrese
oficio al poder Ejecutivo Nacional -Jefatura de Gabinete de Ministros-, a la
cartera ministerial correspondiente (MINISTERIO DE ECONOMIA), al Banco Central
de la República Argentina, autoridad de aplicación del Dec. 1570/01 (Art. 8°) y
a la CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, a fin de poner a los mismos en
conocimiento de la presente cuya copia certificada por la Actuaría deberá
acompañarse.
Regístrese, notifíquese en el día (Art. 36 RJN)
Fdo.: MARTIN SILVA GARRETON, juez federal Laura Pérez Membrade,
secretaria
FUENTE : www.eldial.com.ar
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