| Asunto: | [nuestra_historia_70] B122- Juicio a las Juntas Militares. Parte VI | | Fecha: | Martes, 11 de Diciembre, 2007 17:42:02 (-0300) | | Autor: | EL MODERADOR <historia_000 @.........ar>
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| ESTA ENTREGA : Juicio a las JUNTAS MILITARES – Parte VI
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Temas desarrollados - La justificación legal de los hechos imputados.
- Descripción de
la situación
imperante.
- Los instrumentos legales disponibles por los
Comandantes.
- El estado de necesidad. - El cumplimiento de la
ley - La legitima
defensa | Por pedido de algunos lectores , el adjunto está siendo difundido en negro
y blanco para facilitar su impresión. |
“NUESTRA HISTORIA-70” BOLETINES PARA
COLECCIONAR Es una serie
informativa sobre acontecimientos de nuestro pasado reciente, destinado
principalmente a quienes no los vivieron y para los que los olvidaron. Su
exposición no busca polemizar ni agraviar, sino lograr la concordia a través de
la verdad y la equidad en el tratamiento de los dramáticos sucesos vividos en la
década del 70 que vienen siendo parcializados y distorsionados mediante una
campaña de mentiras y desinformación interesada. B122-
Juicio a las Juntas Militares. Parte VI Boletín de fecha 11 de diciembre
de 2007 La justificación legal de los hechos
imputados. Uno de los pasos esenciales para reprochar
(acusar) una conducta penalmente consiste en que el Tribunal analice y
determine si hubo alguna causal de justificación que amparara dicha conducta
En este caso las defensas plantearon básicamente tres
causales por las cuales no debía considerarse imputables a los Comandantes: - El estado de necesidad
- El
cumplimiento de la ley
- La legitima defensa
Por ello es importante considerar las cuestiones de hecho que
surgieron a lo largo del proceso conformando antecedentes, sumado a los
instrumentos legales que disponían los mandos militares, reconocidos por el
propio Tribunal y que hacían a estos planteos de las defensas:
Descripción de la situación imperante. Dice el Tribunal: “… toda consideración debe partir del
reconocimiento de la situación política e institucional en que se insertó la
acción de los procesados tendientes a reprimir el terrorismo subversivo en el
país…” “…que está fuera de toda discusión que partir de la década del 70 el
terrorismo se agudizó en forma gravísima…”, …el que se manifestó a través de
los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura
militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos
económicos con que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros
extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa
y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la
impunidad; por el uso de la
sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad de
interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y
asaltar unidades militares…” “…que esos episodios constituyeron una agresión
contra la sociedad y el Estado …” “…El objetivo
último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las
organizaciones terroristas, alguna de las cuales, incluso intentó como paso
previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya
mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a
fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional…”
Dice en esta parte la sentencia: “En consideración a los
múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación
secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la
República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios
que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra
revolucionaria”[…] Con referencia a la situación preexistente al 24 de marzo de 1976,
finalmente expresa ; “En suma, se tiene por acreditado que la subversión
terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de
juzgamiento, posiblemente no se hubieran producido.” (Todo lo resaltado y
subrayado en estas transcripciones es
nuestro). En definitiva la Cámara reconoció la gravedad
de la situación imperante, reconoció también que existió una guerra, a la que
calificó de “guerra revolucionaria” (en lugar de “guerra no convencional” que es
la calificación de aquellas guerras que están o se realizan fuera de las
“convenciones”). En realidad lo actuado por las fuerzas legales fue una
“guerra contra revolucionaria y contraterrorista”. Y si se demostró que fue así,
también debe entenderse que en la guerra no se “reprime”, se
“combate”. Nos preguntamos: ¿la aceptación por parte de la Cámara de un
estado de beligerancia, no exigía que se aplicara el derecho de Guerra? … ¿Tiene
una explicación jurídica dicha anomalía? Dejamos al lector que extraiga sus
conclusiones . En cuanto a la situación política e
institucional, el fallo partió de la base que las Juntas Militares “usurparon el
poder” para instalar un modelo económico antipopular bajo el pretexto de
aniquilar al
terrorismo; pero posteriormente, admitió que sin la presencia y accionar de ese
terrorismo, el golpe de Estado no hubiera tenido lugar. Pareciera que falta
coherencia y que son deducciones forzadas a partir de estrategias políticas a
cumplir por jueces comprometidos. También de manera
incomprensible la Cámara desconoció a dichas Juntas responsabilidad alguna por
las decisiones políticas de continuar la guerra iniciada por los decretos del
gobierno constitucional anterior que ordenó iniciar las operaciones militares
contra la subversión, primero en Tucumán y luego en el resto del país. En síntesis: ¿Era una “guerra revolucionaria” o no lo era ? Esta permanente
falta de precisión y ambivalencia de la Cámara no era inocente, respondía –
como ya lo hemos venido observando, a las necesidades políticas e ideológicas que
debía cumplir el fallo. Los instrumentos legales disponibles por los
Comandantes. En esta tesitura, la Cámara procedió luego a
compulsar los instrumentos legales vigentes que disponía la autoridad militar (
los Comandantes), tales como los decretos secretos del gobierno de Isabel Perón,
el Código de Justicia Militar, la Ley de Defensa Nacional, la Directiva Militar
1/75, los reglamentos militares y otros. Destaquemos que el Código de
Justicia Militar preveía y autorizaba el empleo de las armas en tiempo de
guerra. Dicho lo cual, el Tribunal pasó a
pronunciarse sobre las causas de justificación alegadas por las defensas
enumeradas al inicio de este boletín. El estado de
necesidad - previsto en el Art. 34° inc 3) y 4) del Cód Penal que vivió el país, fue
convalidado por el tribunal en los dos casos que se especifican más abajo: a) La existencia de un mal, que eran
las muertes, los atentados con explosivos, los asaltos a instituciones policiales
y militares, etc . b) El peligro que entrañaban para la
existencia del Estado. Sin embargo la Cámara consideró que el “secuestro” y
el “matar para evitar secuestros y muertes” no era “hacer un mal para evitar
un mal mayor” y también que “la toma del poder político del Estado por las
bandas terroristas no era inminente” y además que “no se satisfizo la
exigencia de la utilización y agotamiento de un medio más inocente y menos
gravoso”. La Cámara utilizó incorrectamente el
término “secuestros” para referirse a “operaciones militares no convencionales”
en tiempo de guerra. Con respecto al empleo de un “medio
más inocente y menos gravoso” debe recordarse que el empleo del poder militar se
resolvió porque ya habían sido superadas las
capacidades de las policías y de las fuerzas de Seguridad ¿Tuvo en cuenta el
Tribunal que las FFAA habían recibido la orden en febrero de 1975 por parte del
Poder Ejecutivo de “aniquilar” al terrorismo subversivo, primero en Tucumán y
luego en octubre del mismo año, en todo el país? Decretos avalados (o no
objetados) por el Poder Legislativo ni por el Poder Judicial.
En
relación a “a que no era inminente la toma del poder político”… el Tribunal
desconoció un hecho histórico
bastante próximo, cual había sido la incorporación al gobierno de Cámpora de
las organizaciones terroristas subversivas: Montoneros, Descamisados, FAR y
parte de FAP desde el 25 de mayo de 1973, que tuvieron enorme gravitación
política durante los 49 días que duró ese caos (durante el cual liberaron a 2000
condenados y procesados por terrorismo que de inmediato volvieron al combate,
disolvieron la Cámara Federal en lo Penal y eliminaron toda la legislación que
permitía ejercer la defensa del Estado) teniendo que hacerse cargo del gobierno
el propio Perón ante la grave situación y para evitar males mayores. En otras palabras, el terrorismo subversivo ya había sido parte
del poder político durante la “primavera montonera”, consecuentemente la
apreciación de la Cámara sobre “la inminencia o no de la toma del poder por las
bandas terroristas”contradecía una realidad ya consumada que estaba en camino de
repetirse ( más aún, sin Perón vivo). Debe destacarse que los artículos 21,22
y 23 de la Constitución Nacional no contemplan la “inminencia de la toma del
poder por sediciosos”para autorizar la máxima aplicación del poder por parte del
Estado, sino que sólo requieren la simple situación de peligro para la autoridad
del Estado. El cumplimiento de la ley El
Art. 34° inc) 4 del Cód Penal declara no punible al que obrare en cumplimiento de
un deber, en el legitimo uso de su derecho, autoridad o cargo. Tampoco esta causa
fue aceptada por el Tribunal. La cuestión estribó fundamentalmente en la
interpretación que se hizo de la palabra “aniquilar”. Para el tribunal ,
aniquilar , fue “inutilizar la capacidad de combate de los grupos subversivos”
Esta
interpretación parcial del verbo “aniquilar”que arbitrariamente asumió el
Tribunal, dejando de lado las clásicas acepciones generales (diccionario de la
real academia) y específicamente militares ( Reglamento de Terminología Castrense
RV-136-1, Edición 1969) anuló la capacidad legal de dar muerte al enemigo que
debe tener todo soldado de cualquier país del mundo en situación bélica, de
acuerdo a sus reglamentos aprobados legalmente y a las órdenes de sus superiores.
Además ¿cómo se inutiliza la capacidad de combate de un ejército clandestino que
trabaja por células compartimentadas , instruido para crecer a expensas de la
población? La legitima defensa El Art. 34°
inc 6) y 7) del Cód Penal ampara la legítima defensa ante una agresión
injusta, actual y no provocada y ella comprende los derechos propios y de
terceros. Ante este planteo de las defensas, el Tribunal reconoció nuevamente que
la situación de agresión sí era “injusta” y “no provocada”; pero agregó
falazmente “…que el ataque a la sociedad había cesado…” y “por lo tanto no
se respetó el requisito legal…” En el año 1976, la guerra
antiterrorista no había cesado ni mucho menos. Basten como ejemplos: el atentado
con explosivos a Seguridad Federal y los 220 asesinatos cometidos en 1976; y los
casi 80 asesinatos en 1977, que dejaron más de 500 heridos con secuelas en todo
el país. Y recordar la Campaña Táctica del Mundial de 1978 y la Contraofensiva
Estratégica de Montoneros en 1979. Tuvo también suerte adversa el tema de los “excesos”
contenido en el Art. 35 del Cód. Penal, que norma: “el que se hubiere excedido
en los límites impuestos por la ley o la autoridad o por necesidad, será
castigado con la pena fijada por el delito de culpa o imprudencia”. Dijo el Tribunal: “… Sin embargo no es admisible que un gobierno que
concentra toda la fuerza del derecho y de las armas obrara como lo hizo”… Se
deduce de ello que al referirse a la existencia del exceso, estaba reconociendo
que existía una acción originalmente lícita. De esta forma
los Comandantes quedaron desprotegidos jurídicamente y con ellos todos sus
subalternos. Sin embargo, los responsables políticos por los procedimientos
“inéditos” de la guerra no convencional, públicamente
admitidos y avalados
por gobiernos de “jure” y de “facto”, no fueron enjuiciados. Algunos de ellos
están en libertad y gozan de buen nombre. Como colofón,
vale la pena recordar la sentencia del General José de San Martín: “…ante la
existencia de peligro para el país debe hacerse cualquier cosa, menos dejarlo
perecer…” FIN DEL BOLETÍN Nro 122.- REFLEXION ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
CONADEP 1984 : 4.905 DESAPARECIDOS
(CON DOCUMENTO QUE LOS IDENTIFICARÍA)
SOBRE 7.830 LEGAJOS CONFECCIONADOS (VER ANEXO 1 DEL LIBRO “NUNCA MÁS”) LUEGO…
MUCHOS APARECIERON VIVOS OTROS… APARECIERON MUERTOS ¿CUÁNTOS SON HOY LOS DESAPARECIDOS REALES? ¿ 30.000 DESAPARECIDOS ? ¿ PORQUÉ NUNCA PUBLICARON LA LISTA ? ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
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[Adjunto no mostrado: B122- Juicio a las Juntas Militares. Parte VI.doc (application/msword)
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