Texto en consulta pública en
Venezuela:
Normas sobre Equipos de Radiofrecuencia
Generadores de Campos Electromagneticos.
Fecha de Inicio de la consulta pública
02-02-2004
Fecha de culminación: 22 de marzo de
2004
Hugo
Rafael Chavez Frías
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de
la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo
dispuesto
en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en
el
artículo
27 de la Ley Orgánica de Salud, y en los artículos 3,12, 19, y 84 de la Ley
sobre
Sustancias, Materiales y Desechos
Peligrosos.
POR CUANTO
Los seres humanos constituyen el centro de
interés del desarrollo sostenible, y tienen
derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza, y que la salud
humana necesita una base económica y sanitaria
ambiental adecuadas.
POR CUANTO
La protección y promoción de la salud de todas
las personas, en un ambiente cuyas
condiciones sanitarias propicien la mejor
calidad de vida, debe ser el principal criterio
que oriente las decisiones en la planificación y
la gestión del desarrollo
socioeconómico.
POR CUANTO
En el marco de ese desarrollo socioeconómico, es
importante el avance de las
telecomunicaciones, sin que ello menoscabe el
derecho a la salud de las personas, es que
la instalación y ubicación de estaciones
radioelectricas debe realizarse observando la
mejor práctica nacional e internacional, a fin
de garantizar los niveles más altos de
seguridad, tanto para los seres humanos que se
encuentran en sus áreas de influencia,
como para sus bienes,
DICTA
las siguientes:
NORMAS SOBRE
EQUIPOS DE RADIOFRECUENCIA
GENERADORES DE
CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Las presentes Normas tienen por
objeto establecer los requerimientos
técnicos sanitarios que deben cumplir los
equipos de radiofrecuencia capaces de generar
campos electromagnéticos y a los que puedan
estar expuestos los seres humanos, a los
fines de proteger su
salud.
Artículo 2. Las presentes Normas aplicarán a
toda persona natural ó jurídica, pública ó
privada, que utilice equipos capaces de generar
campos electromagnéticos en las
radiofrecuencias que van desde 1Hz a 300
GHz.
Artículo 3. A los efectos de las presentes
Normas aplicaran las definiciones establecidas
en las Normas Venezolanas COVENIN vigentes,
2238: Radiaciones no ionizantes.
Límites de exposición. Medidas de protección, y
la 3712: Estaciones radioeléctricas.
Infraestructura de soporte y condiciones de
seguridad, y las siguientes:
Campos electromagnéticos de
radiofrecuencia: radiaciones que se sitúan en el
espectro electromagnético desde 1Hz hasta
300GHz.
Contaminación electromagnética: es
aquella producida por emisiones
electromagnéticas en niveles capaces de
interferir con el bienestar y la salud de las
personas.
Coubicación: cuando varios equipos
comparten la misma infraestructura civil de una
estación radioeléctrica.
Equipo de radiofrecuencia: es todo equipo
o aparato emisor de campos
electromagnéticos de radiofrecuencia, usado para
telecomunicaciones, y el cual es un
elemento de la estación
radioeléctrica.
Estación Radioeléctrica: infraestructura
que sirve de soporte al servicio de
telecomunicaciones, siendo uno de sus elementos
el equipo de radiofrecuencia.
Exposición a campos electromagnéticos: es
la que se produce cuando una persona es
sometida a campos de esta naturaleza, ó a
corrientes distintas de las originadas por
procesos fisiológicos en el cuerpo ó por otros
fenómenos naturales.
Límite de exposición: valor máximo del
campo eléctrico, magnético ó densidad de
potencia, usado para determinar el grado de
exposición de las personas, y por debajo del
cual se considera pueden estar expuestas sin
sufrir efectos adversos en su salud.
CAPITULO
II
DE LA
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. Las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, responsables de los
equipos de radiofrecuencia objeto de las
presentes Normas, deben en todo momento
mantener la exposición a campos
electromagnéticos, tanto para la población general,
como para la población ocupacionalmente
expuesta, por debajo de los valores
establecidos en la Norma Venezolana COVENIN 2238
vigente, y en general, dar
cumplimiento a lo establecido en dicha
Norma.
Artículo 5. El Ministerio de Salud y Desarrollo
Social velará por la adaptación al
progreso científico, de los valores permitidos
para la exposición, establecidos en la
NVC 2238 vigente, teniendo en cuenta el
principio de precaución y las evaluaciones
realizadas por los Organismos nacionales e
internacionales competentes, ó reconocidos
en la materia.
Artículo 6. El área donde se instalen las
estaciones radioelectricas debe estar
debidamente señalizado, según lo establecido en
la NVC 187: Colores, símbolos y
dimensiones para señales de seguridad,
vigente.
Artículo 7. De conformidad con lo establecido en
las presentes Normas, toda estación
de radiofrecuencia ubicada en edificaciones
destinadas a centros educativos, centros de
salud, ancianatos, orfanatos y parques
infantiles, ajustará su potencia de transmisión a
los fines de que la magnitud de la exposición a
campos electromagnéticos de las
personas en dichas áreas, sea diez veces menor
al valor establecido en la NVC 2238
vigente.
Artículo 8. En la planificación de la
instalación de equipos de radiofrecuencia,
generadores de campos electromagnéticos, se
deben considerar, entre otros criterios los
siguientes:
a) La ubicación, características y condiciones
de funcionamiento del equipo, deben
minimizar los niveles de exposición del público
a los campos electromagnéticos.
b) La instalación de equipos de radiofrecuencia
en zonas residenciales, comerciales ó
industriales, sobre cubiertas de edificaciones ó
no, debe considerar lo establecido en
las presentes Normas en cuanto a la exposición
de las personas, tanto para ambientes
controlados como no
controlados.
c) La coubicación de equipos de radiofrecuencia
estará condicionada por la
contribución de emisiones radioeléctricas de los
equipos a instalarse.
Artículo 9. Si al establecerse nuevas
instalaciones radioeléctricas, ó modificarse las
existentes, su contribución en la generación de
campos electromagnéticos de
radiofrecuencias en los puntos donde puede
existir exposición controlada ó no
controlada de personas, conlleva a que se
superen los límites establecidos en la NVC
2238 vigentes, se deberá entonces evaluar con
detalle este caso a los fines de garantizar
el cumplimiento de lo establecido en el artículo
4 de las presentes normas.
Artículo 10. Toda persona natural ó jurídica,
pública ó privada, responsable de equipos
de radiofrecuencia, promoverá y procurará, el
uso de tecnologías y técnicas de
construcción de las instalaciones, que coadyuven
a reducir al mínimo la contribución de
campos electromagnéticos.
Artículo 11. Toda persona natural ó jurídica,
pública ó privada, responsable de equipos
de radiofrecuencia, debe procurar en los casos
que se amerite, la incorporación al
entorno de la infraestructura que sirve de
soporte al servicio de telecomunicaciones, con
el objeto de minimizar el impacto visual de la
instalación.
CAPITULO
III
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo 12. Una vez sean publicadas en Gaceta
Oficial las presentes Normas, los
Responsables de estaciones radioeléctricas, el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social y
el Organismo competente para la Administración
del espectro radioeléctrico, definirán
en un lapso no mayor de sesenta (60) días
hábiles, el cronograma de acción que regirá
para la verificación de los niveles de radiación
en dichas estaciones.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 13. Aquellos equipos de radiofrecuencia
instalados con anterioridad a la
entrada en vigencia de las presentes Normas, y
que sean objeto de solicitud de
evaluación en lo referente a niveles de
radiación por algún requerimiento en particular,
deberán ser adecuados en un lapso no mayor de
seis (6) meses, una vez se hayan
concluido los estudios del caso respectivo y se
haya determinado que requiere adecuarse
a la Norma, sin perjuicio de que el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social y el
Organismo competente para la Administración del
espectro radioeléctrico, acuerden un
lapso mayor.
Artículo 14. A partir de la entrada en vigencia
las presentes Normas, el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social podrá solicitar, a la
Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), información sobre
la conformidad de cumplimiento
de cualquier estación radioeléctrica, en cuanto
a los niveles de exposición de personas,
tanto para condiciones de ambiente controlado
como no controlado.
Artículo 15. El Ministerio de Salud y Desarrollo
Social reconocerá los Informes del
cumplimiento de los límites de exposición y
medidas sanitarias de precaución
establecidas en las presentes Normas emitidas
por CONATEL, o por quienes este
acredite para tal fin.
Artículo 16. Los organismos de la Administración
Pública Nacional, Estatal y
Municipal, observarán las disposiciones
contenidas en las presentes Normas, en cuanto
se refiera a regular aspectos sobre la
protección de la salud de las personas, expuestas a
campos electromagnéticos de
radiofrecuencia.
Artículo 17. El incumplimiento de lo establecido
en las presentes Normas, será
sancionado según lo establecido en la Ley
Orgánica de Salud y en la Ley sobre
Sustancias, Materiales y Desechos
Peligrosos.
Artículo 18. Sin perjuicio de la competencia
atribuida a otras autoridades, corresponde
al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a
sus dependencias estatales, ejercer la
vigilancia y control de lo establecido en las
presentes Normas.
Comuníquese y publíquese,
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