Proyecto de Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión
26 de mayo de
2003
Capítulo I: Disposiciones fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de
radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales
independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de difusión y recepción
de mensajes, fomentando el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos
e intereses, a los fines de procurar la justicia social y de contribuir a la
formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la
educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social y económico de
la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales, de la
legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la
educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a
toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los
siguientes servicios públicos o privados:
1. Servicios de Radio: radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM), radiodifusión sonora por onda corta, difusión por suscripción,
radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y
servicio de audio nacional difundido exclusivamente por televisión por
suscripción o por internet.
2. Servicios de Televisión: televisión
abierta UHF, televisión abierta VHF, difusión por suscripción, televisión
abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio
audiovisual nacional difundido exclusivamente por televisión por suscripción o
por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras
modalidades de servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia
del desarrollo de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios
de aplicación e interpretación
Artículo 2. La materia regulada en esta
Ley es de interés público, y sus disposiciones son de orden público en virtud
de su trascendencia en materia social, cultural, política, económica y de
seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta,
sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a los
siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos,
comunicación libre y plural, prohibición de censura, responsabilidad ulterior,
democratización, participación, responsabilidad social, solidaridad social,
soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio público sobre el
espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores
de servicio de radio y televisión con los usuarios y las
usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen
una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará
aquella que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de
radio y televisión.
2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia
objeto de esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la
interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de radio y
televisión.
Idioma, lengua, identificación,
intensidad de audio e himno nacional
Artículo 3. Los prestadores de servicios
de radio y televisión deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas
venezolanos, pueden ser difundidos en idiomas indígenas.
2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y
directo, periodísticos o educativos que estén en idiomas extranjeros y se
utilice la traducción simultánea verbal al castellano.
3. Cuando se trate de obras musicales y similares.
4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por
objeto la enseñanza de un idioma.
5. Cuando se trate de términos de uso universal que no
admitan traducción, por su carácter técnico, científico, artístico, entre
otros.
6. Cuando se mencionen marcas comerciales.
7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el
Directorio de Responsabilidad Social.
Los prestadores de los servicios de radio y
televisión deben incorporar a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
identificarse durante la difusión de su programación en los siguientes
términos: anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por
lo menos cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de servicios
de radio, colocando el logotipo que los identifica en el ángulo superior
izquierdo de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo
de difusión de los programas y las promociones, en el caso de los prestadores
de servicios de televisión. Los prestadores de servicios de televisión por
suscripción, sólo deben cumplir esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y
promociones en todo momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de
audio. Los anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios
de radio y televisión las copias de su publicidad, propaganda o promociones
con el estándar de audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a
tal efecto, dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
difundir el himno nacional al comienzo y cierre de su programación diaria, en
caso de tener una programación sin interrupción durante las veinticuatro (24)
horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las doce postmeridiano
(12:00 p.m.) y a las doce meridiano (12:00 a.m). Asimismo, deben hacer mención
de los autores de la letra y música del Himno Nacional.
Tipos de programas
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se
establecen los siguientes tipos de programas:
1. Programa Educativo: cuando estén
dirigidos exclusivamente a la formación integral de los usuarios y las
usuarias para el ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación
protagónica en la sociedad y el Estado, a los fines de asegurar:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo
económico, social, político y cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo de los derechos
humanos, garantías y deberes, la salud pública, la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente para promover el desarrollo sustentable en su beneficio y de las
generaciones futuras.
d) El desarrollo del proceso educativo de las ciencias,
las artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás
manifestaciones del conocimiento humano, en cooperación con el sistema
educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y
seguridad nacional.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y
seleccionar apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano
emitida por los servicios de radio y televisión.
2. Programa Informativo: cuando se
difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de Opinión: cuando se difunde
pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales.
4. Programa Informativo y de Opinión:
cuando en un mismo programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del
presente artículo.
5. Programa Recreativo: cuando estén
dirigidos a garantizar el derecho a la recreación y el esparcimiento de los
usuarios y las usuarias, y no puedan ser clasificados como programas de tipo
educativo, informativo, de opinión o informativo y de opinión.
En los casos en que el prestador de servicio infrinja lo
establecido en esta Ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les eximirá
de las sanciones previstas en esta Ley, siempre que prueben en el
procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, que actuaron en
forma diligente para evitar tal infracción o su continuación.
En los programas educativos, informativos, de opinión o
informativos y de opinión se identificará las fuentes documentales, y las
fuentes informativas, salvo las periodísticas de carácter secreto en las
cuales debe resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Así mismo, se identificará con una señal visual o sonora,
según el caso, la fecha y hora original de grabación cuando se trate de
registros audiovisuales o sonoros que no sean difundidos en vivo y directo, o
en su defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento de que se
trata de un material de archivo.
Elementos
Clasificados
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, se
definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexual y
violencia.
1. Se definen los siguientes
elementos de lenguaje:
a) Tipo “B”: imágenes o sonidos de uso común que, sin ser
obscenos o sin ser clasificado tipo “C”, tengan un carácter grosero.
b) Tipo “C”: imágenes o sonidos de carácter obsceno que
describan, representen o aludan a órganos o prácticas sexuales o
manifestaciones escatológicas, sin finalidad educativa explícita, o que
constituyan imprecaciones.
2. Se definen los siguientes
elementos de salud:
a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, y de otras conductas adictivas, que pueden ser presenciados
por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres,
padres, representantes o responsables.
b) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por
niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo “B1”: imágenes o sonidos en los programas y
promociones que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado de
alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos para
la salud o se pretenda erradicar las conductas adictivas que producen; al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la práctica compulsiva de
juegos de envite y azar, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos
nocivos para la salud; o, al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud.
d) Tipo “C”: toda imagen o sonido en los programas y
promociones que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de
bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus
efectos nocivos para la salud; se refiera directa o indirectamente a la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o
indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la
posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad;
asocia de forma directa o indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de
bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o
psicológico; directa o indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad
o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera directa o
indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en
los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o
en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al
consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en el
rendimiento físico o psicológico; o, directa o indirectamente presentan en
forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Se definen los siguientes
elementos sexuales:
a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la
enseñanza de expresiones artísticas, que pueden ser presenciados por niños,
niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b) Tipo “A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o
aproximaciones de carácter sensual.
c) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y
reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la
enseñanza de expresiones artísticas, que de ser presenciados por niños, niñas
y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes
o responsables.
d) Tipo “B1”: imágenes o sonidos sexuales implícitos sin
finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico
que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
e) Tipo “C”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos
genitales; mensajes sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización de
conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley.
Los supuestos previstos en este numeral sólo son considerados como Tipo “C”,
siempre que no estén previstos en los supuestos previstos para los Elementos
Sexuales Tipo “D”.
f) Tipo “D”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los órganos
genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se
amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal, o se
menoscabe la dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan hechos
punibles.
4. Se definen los siguientes
elementos de violencia:
a) Tipo “A”: imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o
erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables, y siempre que estén en un programa educativo y
no constituyan apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos detallados o
explícitos del hecho violento o sus consecuencias.
b) Tipo “B”: imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o
erradicación de la violencia, que de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables, y siempre que no constituyan apología a la violencia, o sean
imágenes o sonidos detallados o explícitos del hecho violento o sus
consecuencias.
c) Tipo “C”: imágenes o sonidos: que presenten en forma
detallada o explícita la violencia física, psicológica, sexual o verbal, o sus
consecuencias; que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal
entre las personas que integran una familia, contra niños, niñas y
adolescentes o la mujer; en los cuales la violencia sea el tema central o un
recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan, hagan apología o
inciten al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud.
Capítulo II - De la difusión de
mensajes Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo 6. Se establecen los siguientes
tipos y bloques de horarios en los servicios de radio y televisión:
1. Horario todo usuario: es aquel durante
el cual sólo se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda
cuyos mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin
supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario
está comprendido entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete
postmeridiano (7:00 p.m.).
2. Horario supervisado: es aquel durante
el cual se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda
cuyos mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren de
la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este
horario está comprendido entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las siete
antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano (7:00 p.m.) y las
once postmeridiano (11:00 p.m.).
3. Horario adulto: es aquel durante el
cual se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos
mensajes están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de
dieciocho (18) años de edad, los cuales no deben ser presenciados por niños,
niñas y adolescentes. Este horario será comprendido entre las once
postmeridiano (11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) del día
siguiente.
En el horario todo usuario no esta permitida la difusión
de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de
salud tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos
de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la formación integral
de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de
carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y
azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria.
En el horario supervisado no está permitida la difusión de
mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”,
elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”.
No está permitida la difusión de mensajes que contengan
elementos sexuales tipo “D”.
En ningún caso se permitirá la difusión de
mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como
intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente.
Publicidad, propaganda y
promociones
Artículo 7. El tiempo total para la
difusión de publicidad, propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas
en vivo, en los servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince
(15) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo cuando se trate
de infocomerciales. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco
(5) fracciones en los sesenta (60) minutos, salvo cuando se adopte el patrón
de interrupciones del servicio de radio o televisión fuente en las
retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros, o cuando se trate
de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar
que, por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de
interrupción distinto.
Los anuncios de publicidad, propaganda o promociones a
través de los servicios de radio y televisión deberán ser realizados por los
locutores, de acuerdo con la leyes y el reglamento vigente.
La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá
realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos de
eventos deportivos o artísticos, siempre que no perturbe la visión de los
mismos y no ocupe más de una sexta parte de la pantalla. La totalidad de estas
inserciones no podrá exceder de cinco (5) minutos por cada sesenta (60)
minutos de difusión.
El tiempo total para la difusión de
infocomerciales no excederá del diez por ciento (10%) del total de la
programación diaria, y no podrá ser interrumpida para difundir otra
publicidad.
Durante la totalidad del tiempo de difusión de los
infocomerciales se insertará la palabra “Publicidad” en forma legible, en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de
radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra “Publicidad” en forma
inteligible.
En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los
mismos escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos,
informativos, de opinión, o informativo y de opinión, se insertará durante la
totalidad del tiempo de su difusión, la palabra “Publicidad” en forma legible,
en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de
radio, anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra
“Publicidad” en forma inteligible.
Restricciones a la publicidad y
propaganda
Artículo 8. Por motivos de salud pública,
orden público y respeto a la persona humana, no se permite, en ningún horario,
la difusión de publicidad de:
1. Cigarrillos, derivados del tabaco, bebidas alcohólicas
y demás especies alcohólicas.
2. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas
por la ley que rija la materia.
3. Servicios profesionales prestados por personas que no
posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las
autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
5. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como
hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado; o en
los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas
benéficas por motivos de ayuda humanitaria.
6. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y
adolescentes que presente o utilice en cualquier forma la violencia.
7. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8. Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea
peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la
compra de un bien o servicio, que no identifiquen claramente la persona
natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que
serán destinados los mismos.
9. Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no
se exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido, y cuando
el costo por minuto de la llamada no esté indicado al menos al cincuenta por
ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la
misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y
explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas frases, lemas,
melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos
distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien,
servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o
no autorizada, de conformidad con la ley; ni la que utilice mensajes basados
en las religiones, cultos o creencias; ni la estimule prácticas o hechos que
violen la normativa en materia de tránsito y transporte; ni la publicidad por
emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento
ni por inserción.
Modalidades de acceso del Estado a
espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 9. El Estado podrá difundir sus
mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y los prestadores de
estos servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las
siguientes modalidades:
1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
2. Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y
supervisado, que cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá a
disposición del Estado, para la difusión de mensajes educativos, informativos
o preventivos de servicio público. Estos espacios no excederán, en su
totalidad, de setenta (70) minutos semanales, ni de diez (10) minutos diarios.
En ejercicio de la administración de estos espacios el
órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e
información, hará la determinación de los horarios y la temporalidad de estos
espacios, de conformidad con el reglamento. Se excluye de esta obligación la
publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado.
A los fines de garantizar el acceso a los servicios de
radio y televisión, el órgano competente estará obligado a ceder a los
usuarios y usuarias diez (10) minutos semanales de estos espacios, de
conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes del Estado, los
prestadores de servicios de radio y televisión conservarán la misma calidad de
difusión de la señal o formato original, y en ningún caso podrán
interferirlos, modificarlos, manipularlos o editarlos, ni utilizar cualquier
recurso técnico que altere la imagen o sonido original durante su difusión.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción
cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un canal
informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán a través de los
espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta
(70) minutos semanales se distribuirán entre los canales que transmiten.
Capítulo III - De los servicios de radio y
televisión por suscripción Aplicabilidad, acceso a canales de señal abierta y
bloqueo de señales
Artículo 10. Esta ley se aplica a los
prestadores de servicios por suscripción, con excepción de lo previsto en sus
artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 19.
A los fines de garantizar el acceso por parte de los
suscriptores, a todas las señales de televisión abierta que se reciben en las
zonas donde se presta el servicio, los prestadores de los servicios de radio y
televisión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Incorporar gratuitamente los canales de televisión
abierta referidos en este artículo, siempre que éstos no excedan en su número
al quince por ciento (15%) del total de canales ofrecidos al usuario, o el
número máximo de canales establecidos en las normas técnicas, siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Habilitación requerida para su operación
b) Ofrecer la misma programación que se difunde por señal
abierta.
c) Tener similar cobertura geográfica autorizada que
ofrece el operador que lo incorpora
d) Poseer los estándares de calidad de difusión que se
establece en la normativa aplicable.
e) Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo
incorpora.
f) Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar
su señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de televisión por
suscripción que lo incorpore.
La incorporación de canales de televisión abierta del
Estado es obligatoria.
2. En caso de que no se incorporen todos los canales
referidos en el encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a todos
sus suscriptores, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata,
mediante demanda, sin dificultad, la recepción de dichas señales en el mismo
equipo receptor terminal por el cual disfruta del servicio por suscripción.
Los prestadores de los servicios de radio y
televisión por suscripción deben ofrecer a todos los suscriptores que así lo
soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades tecnológicas
que permitan el bloqueo de señales o canales.
Capítulo IV De la
democratización y participación Organización y participación ciudadana
Artículo 11. Los usuarios y las usuarias
de los servicios de radio y televisión podrán organizarse de todas las formas
lícitas posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y
televisión, con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses
comunicacionales entre ellos:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y
televisión, previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas
y a los infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus
reglamentos.
2. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro
de los quince (15) días continuos siguientes a la presentación, por los
prestadores de servicios de radio y televisión, según lo establecido en esta
Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias
para garantizar el derecho a la integración para las personas con discapacidad
auditiva, de conformidad con esta Ley.
4. Promover y defender sus derechos e intereses
comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias
administrativas correspondientes.
5. Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes
difundidos por medio de los servicios de radio y televisión.
6. Participar en el proceso de formulación, ejecución y
evaluación de programas para la formación y orientación dirigidos a la
educación crítica para los medios.
7. Participar en las consultas públicas no vinculantes
para la elaboración de las normas técnicas sobre las materias previstas en
esta Ley.
8. Solicitar financiamiento de proyectos para la educación
crítica para los medios, así como para la promoción y defensa de los derechos
e intereses de los usuarios de los servicios de radio y televisión.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los
prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y
usuarias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el
pleno disfrute y ejercicio de los derechos previstos en los numerales 4, 5, 6,
7 y 8 de este artículo. A los fines de promover la participación de los
usuarios y usuarias en las consultas previstas en el numeral 7 de este
artículo, deberá publicar la convocatoria nacional a las mismas en dos
oportunidades en un medio de comunicación social escrito, con un mínimo de
quince (15) días de anticipación al inicio del proceso de consulta pública.
Asimismo, se debe facilitar el acceso al contenido de la norma a ser
consultada a través de medios físicos o electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los
derechos para la participación previstos en la presente Ley, las
organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de derechos vinculados
a la difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión,
deben inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir con los
siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas un mínimo de
veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no tengan participación
accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o
naturales prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en
los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su patrimonio
no esté integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones de
personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o
inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de
los usuarios de servicios de radio y televisión.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro
del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se
procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El
Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante normas técnicas,
los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro. El
registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por períodos de tres (3)
años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en cualquier momento por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento
de los requisitos establecidos.
Productores nacionales
independientes
Artículo 12. A los fines de asegurar lo
previsto en la presente Ley en materia de producción nacional independiente,
los productores nacionales independientes deberán inscribirse en el registro
que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los
requisitos siguientes:
1. Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que
no esté vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común,
participación accionaria, de dirección o relación de subordinación de trabajo
o comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser
persona jurídica privada, domiciliada en la República Bolivariana de
Venezuela, bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad y
domicilio venezolano, que no esté vinculada por contrato, participación
accionaria, o de dirección o relación de subordinación comercial con algún
prestador de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los veinte y
cuatro (24) meses anteriores a la solicitud de registro.
2. Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar
producciones nacionales y cumplir con los demás requisitos establecidos en las
normas técnicas.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro
del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se
procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El
Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante normas técnicas,
los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro. El
registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por períodos de tres (3)
años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en cualquier momento por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento
de los requisitos establecidos.
Democratización en los servicios de
radio y televisión abierta
Artículo 13. Los prestadores de servicios
de radio y televisión abierta deben difundir durante el horario todo usuario
un mínimo de una hora y media (1˝) diarias de programas educativos,
informativos, de opinión o de información y opinión, dirigidos especialmente a
niños y niñas, y un mínimo de una hora y media (1˝) diaria de programas del
mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes, presentados acordes con su
desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad.
Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
auditiva, y deberán privilegiar la incorporación, en los mismos, de
adolescentes en la creación, producción o como personal artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión
abierta, salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente un mínimo del
sesenta por ciento (60%) de programas y promociones de producción nacional,
durante el horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
éstos programas y promociones será de producción nacional
independiente.
Igualmente, deberán difundir diariamente un mínimo del
cincuenta por ciento (50%) de programas y promociones de producción nacional
durante el horario Orientación Adulto. Un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) de éstos programas y promociones será de producción nacional
independiente.
Los prestadores de servicios de radio y televisión
sólo podrán difundir publicidad y propaganda de producción nacional.
En ningún caso un mismo productor nacional independiente,
podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de
un prestador de servicio de radio y televisión.
Los servicios de radio abierta que incluyen música
en su programación, deberán difundir un mínimo de tres (3) horas diarias de
obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o
venezolanas, y un mínimo de una (1) hora diaria de obras musicales de
compositores, compositoras e intérpretes de Latinoamérica y del
Caribe.
Democratización en los servicios de radio y
televisión abierta comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 14. Los prestadores de servicios
de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro,
garantizarán la difusión de:
1. Programas educativos, informativos, de opinión,
informativos y de opinión y recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar
en el desarrollo, educación crítica y bienestar de la comunidad de la cual
formen parte.
2. Mensajes que procuren la solución de problemas de la
comunidad de la cual formen parte.
3. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento,
preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la
cual forman parte, y destinar programas y promociones que aseguren la
participación de los integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su
derecho a la comunicación libre y plural.
Los servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro serán medios de difusión de la producción
independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada
en otras comunidades. Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo
el setenta por ciento (70%) de su período de difusión diario a la difusión de
producción comunitaria.
En ningún caso un mismo productor, comunitario o
independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de
difusión diario del prestador del servicio. La producción comunitaria generada
por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince
por ciento (15%) de su período diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y
patrocinio, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de Radio y
Televisión Comunitarios de Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá
exceder de siete (07) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión de
programas, los cuales podrá dividirse hasta un máximo en cinco (5) fracciones
por hora.
En los servicios de televisión, la difusión de publicidad
y patrocinio se podrán extender hasta un máximo de tres (03) minutos
adicionales de conformidad al reglamento. El tiempo total para la difusión de
publicidad y patrocinio del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento
(50%) del tiempo total de difusión permitido en este artículo.
Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y
servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas,
cooperativas y pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no pueden
incluir la publicidad de la emisora fuente.
Democratización en los servicios de
televisión por suscripción
Artículo 15. Los prestadores de servicios
de televisión por suscripción, pondrán a la disposición del órgano competente
en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal que
será destinado en un cien por ciento (100%) a la difusión de programas y
promociones de producción nacional independiente, con predominio de programas
educativos y periodísticos. La gestión de este canal se realizará de
conformidad con el reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual se
hace mención en este artículo, éste debe poseer compatibilidad tecnológica con
el operador que lo incorpora. El Estado, asumirá los costos en que se incurra
para llevar la señal de este canal de televisión a la cabecera de la red del
prestador de servicio de televisión por suscripción que lo incorpore, y este
último asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía para la selección
responsable de los programas
Artículo 16. Los prestadores de servicios
de televisión están obligados a:
1. Publicar mensualmente guías de programación impresa,
que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos
clasificados de los programas que van a ser difundidos dentro del mes
siguiente a su emisión, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
2. Indicar en las promociones de los programas, de la
fecha y hora de la transmisión del mismo.
3. Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial,
del nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de elementos
clasificados. Lo dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de
servicios de radio.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión,
deberán difundir los programas en concordancia con los anuncios y
publicaciones mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones
que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los
servicios de radio y televisión previsto de esta Ley, por la difusión
excepcional en vivo y directo de mensajes no programados, o por circunstancias
de fuerza mayor.
Acción de reclamo y legitimación
activa
Artículo 17. Podrá ejercerse la acción de
reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, o para
asegurar la rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a
través de los prestadores de servicios de radio y televisión, cuando éstos no
lo hayan satisfecho voluntariamente.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las
siguientes reglas:
1. Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el
derecho humano a réplica y rectificación, solo estarán legitimados, las
personas directamente afectadas en sus derechos e intereses, por informaciones
inexactas o agraviantes. La Defensoría del Pueblo y las personas en general
están legitimados para ejercer la acción de reclamo por información falsa o
inexacta.
2. La persona legitimada, debe presentar ante el prestador
de servicio de radio y televisión, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la difusión del mensaje, la correspondiente solicitud motivada de
réplica o rectificación según el caso. El prestador de servicios de radio y
televisión dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas
contadas a partir de la presentación de la solicitud que se le haya efectuado
para, si lo estima procedente, realizar la rectificación solicitada o para
permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.
3. En caso de que el prestador de servicio de radio y
televisión no haya dado cumplimiento voluntario a la réplica o rectificación
que le haya sido solicitada en el plazo señalado en el numeral anterior, o que
habiéndolo hecho en dicho lapso sin embargo lo haya hecho de forma
insatisfactoria para el legitimado, podrá interponer la acción de reclamo ante
el juez de primera instancia con competencia en lo civil.
4. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo
Constitucional.
5. La sentencia que declare la existencia del deber de
rectificar por parte del prestador de servicio de radio y televisión, así como
aquella que declare procedente el derecho a réplica en el caso concreto,
impondrá al agraviante la orden de rectificar la información o asegurar la
replica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en la forma que
estime prudente
6. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la
sentencia, se reputará a los efectos legales como desacato al tribunal que la
hubiere dictado y será castigado con seis (6) a dieciocho (18) días de
arresto, impuesto por el mismo juez de la causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán
ejercerse conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se
refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes hayan sufrido los
correspondientes daños y perjuicios, si fuere el caso.
Capítulo V De la administración pública y
la responsabilidad social Competencias de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
Artículo 18. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones asumirá las competencias siguientes, por órgano de una
Gerencia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión: 1. Desarrollar y
ejecutar políticas de comunicación que garanticen el cumplimiento de los
deberes y derechos establecidos en esta Ley.
2. Desarrollar y ejecutar políticas para promover la
educación crítica para los medios.
3. Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la
producción nacional independiente y de programas especialmente dirigidos a
niños, niñas y adolescentes.
4. Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y
mejoramiento profesional de productores nacionales independientes.
5. Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las
Normas Técnicas.
6. Aprobar o revocar los recursos del Fondo de
Responsabilidad Social para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al Directorio de
Responsabilidad Social la aprobación o revocatoria del financiamiento de
proyectos por montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades
tributarias.
7. Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos
financiados por el Fondo de Responsabilidad Social.
8. Llevar y mantener el Registro de los Comités de
Usuarios de Radio y Televisión y el Registro de los Productores Nacionales
Independientes.
9. Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas
sobre la administración de los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley,
le corresponden al Estado en los servicios de radio y televisión.
10. Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas
sobre la administración del canal educativo e informativo difundido a través
de los servicios de televisión por suscripción.
11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro de
carácter público, de los mensajes difundidos a través de los servicios de
radio y televisión. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y
registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.
12. Requerir información a los prestadores de servicios de
radio y televisión, sus relacionados y terceros, vinculada a los hechos objeto
del procedimiento.
13. Efectuar el seguimiento y análisis de la programación
difundida a través de los servicios de radio y televisión.
14. Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar
los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la
presente Ley y sus reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los
correctivos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
15. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de
oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos
administrativos que se sigan ante él, cuando así lo requiera el caso concreto.
16. Las demás competencias que se establezcan en la ley.
Directorio de Responsabilidad
Social
Artículo 19. Se crea un Directorio de
Responsabilidad Social como unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el
artículo anterior, el cual estará integrado por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del
área y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio u organismo con competencia en información y comunicación; el
ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el
ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño
y del Adolescente (CNDNA); un representante por las iglesias; un representante
del área universitaria en docencia e investigación de la comunicación; un
representante de los usuarios y usuarias y un representante de las
organizaciones no gubernamentales, relacionadas con la protección de niños,
niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector
universitario en docencia e investigación de la comunicación, de los usuarios
y usuarias y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la
protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en este artículo, será
decidida en Asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las
competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la
ley.
2. Establecer e imponer las sanciones que no estén
asignadas al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al
Ministro con competencia en telecomunicaciones.
3. Administrar y realizar todos los actos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad
Social y aprobar los recursos para proyectos y producciones de montos
superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
4. Las demás que se deriven de esta Ley o de los
reglamentos y normas técnicas.
Consejo de Responsabilidad
Social
Artículo 20. Se crea un Consejo de
Responsabilidad Social integrado por un representante de cada uno de los
organismos y organizaciones siguientes: el ministerio u organismo con
competencia en información y comunicación; el ministerio u organismo con
competencia en telecomunicaciones; el ministerio u organismo con competencia
en materia de educación; el ministerio u organismo con competencia en materia
de educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia en materia
de educación superior; el ministerio u organismo con competencia en materia de
salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de
los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); las iglesias; del área de la
docencia e investigación; de los Comités de Usuarios, Organizaciones no
Gubernamentales, relacionadas con la protección de niños, niñas y
adolescentes; de los prestadores de servicios de radio; de los prestadores de
servicios de televisión; de los prestadores de los servicios de radio
comunitarias; de los prestadores de televisión comunitarios; de los
prestadores de servicio por suscripción; de los locutores; de los anunciantes;
de los trabajadores de radio y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las
Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la cultura.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en
forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir
sobre las materias de su competencia. El silencio del Consejo de
Responsabilidad Social se entenderá positivo.
Artículo 21. Los miembros del Directorio
de Responsabilidad Social, ni los del Consejo de Responsabilidad Social, no
podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por
interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre
las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de
Responsabilidad Social, son solidariamente responsables civil, penal, y
administrativamente, salvo que hayan salvado su voto en forma escrita, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del
Directorio de Responsabilidad Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1. Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida en
común con otro miembro de estos órganos.
2. Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o
indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o suministros de bienes o
servicios con el Estado, y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente
anterior a su designación.
Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente,
simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de
Responsabilidad Social.
Información
disponible
Artículo 22. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones puede requerir a los prestadores de servicios de radio y
televisión, información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos
deben mantener la siguiente información:
1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición
de toda la programación divulgada por el lapso que se establezca en el
respectivo reglamento, el cual no puede exceder de seis (6) meses.
2. Información y documentación relacionada con acuerdos o
contratos de difusión de programas o publicidad o propaganda con terceros, en
la forma y por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento.
3. Cualquier otra información que pueda requerírseles de
conformidad con la ley o sus reglamentos.
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le
requiera la información prevista en este artículo, el operador dispone de un
lapso de diez (10) días hábiles para su entrega, contados a partir de la fecha
de recepción de la correspondiente solicitud. Asimismo, el operador debe
entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión, las grabaciones a los
que se refiere el numeral 1 del presente artículo, requeridas por él en el
formato que a tal efecto determine el reglamento.
Contribución
parafiscal
Artículo 23 Los prestadores de servicios
de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades
accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o
nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la realización de
actividades de difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda
dentro del territorio nacional.
El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por esta Ley, y la
base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos
percibidos anualmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la
que se le aplicará una alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la
alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento
(0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea
superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta ley, y le
será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la
retrasmisión de programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el
veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están
obligados a la correspondiente declaración anual, a la autoliquidación y al
pago trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del
trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo los
prestadores de servicios de radio y televisión por suscripción y los
prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad
con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
puede exonerar total o parcialmente del pago de la contribución parafiscal
prevista en este artículo, según se determine en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación
tributaria y de la relación jurídico tributaria
Artículo 24. Se entenderá perfeccionado
el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra
cualesquiera de las siguientes circunstancias: se emitan las facturas o
documentos similares, se perciba por anticipado la contraprestación por la
difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda, o se suscriban
los contratos correspondientes. Cuando se anulen o se reversen operaciones en
el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso con obligaciones
tributarias futuras de este mismo tributo.
El perfeccionamiento del hecho imponible de esta
contribución parafiscal genera para el sujeto pasivo la obligación de
presentar declaración jurada del respectivo periodo de imposición, dentro del
lapso previsto en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación debe
efectuarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y
ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por el organismo
competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes
posean más de un establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago,
en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación
jurídico tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado
la obligación tributaria.
Del Fondo de Responsabilidad
Social
Artículo 25. Para contribuir con el
objeto y finalidad de esta Ley y lograr los principios de democratización,
pluralidad y responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo de
Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar los recursos para
apoyar, desarrollar o fomentar proyectos de producción nacional de obras
audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de capacitación de
productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o
televisión, de educación crítica para los medios, y de investigación
relacionados con la difusión de mensajes a través de radio y televisión en el
país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para
cada una de las finalidades prevista se establecerá mediante norma técnica,
teniendo preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores
nacionales independientes, o de programas de radio o televisión especialmente
dirigidos a niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal pagada por
los prestadores de servicios de radio y televisión con fines de lucro, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
2. Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier
título de toda persona natural o jurídica, pública o privada, lícitamente.
3. Los intereses que se generen por los depósitos,
colocaciones o los créditos realizados con los recursos del mismo.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta
bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los
recursos del Fondo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá
elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al
Fondo para su financiación y los montos que se hubiesen otorgado o ejecutado,
pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los
operadores implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de
Responsabilidad Social para fines distintos a los previstos en esta Ley, será
sancionada de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.
Tasas
Artículo 26. Los servicios de búsqueda,
grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros
que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la
programación difundida a través de los servicios de radio y televisión,
causará el pago de las tasas que se detallan a continuación: SERVICIO TASA
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros Hasta 0,1 Unidades Tributarias
por horas de transmisión que conforman el universo de búsqueda Grabación
continua de un registro audiovisual o sonoro base Hasta 0,5 Unidades
Tributarias por hora de transmisión grabada Grabación editada de varios
registros audiovisual o sonoro bases Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora
de transmisión grabada por número de registros base Certificación de
Grabaciones Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación El reglamento de
esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los
aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.
Capítulo VI De la
responsabilidad administrativa Multas para los prestadores de servicios de
radio y televisión
Artículo 27. El Directorio de
Responsabilidad Social sancionará con multa:
1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio o televisión que:
a) No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 de esta Ley.
b) No incorpore a los programas que difundan, los
subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva
de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.
c) Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones
en diferentes niveles de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el
artículo 3 de esta Ley.
d) Incumpla con los requisitos de identificación de
fuentes durante la difusión de programas educativos, informativos, de opinión
e informativos y de opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4
en esta Ley.
e) No responda oportunamente los reclamos que les sean
presentados, de conformidad con lo previsto en artículo 11 de esta Ley.
f) No indique en las promociones de los programas la fecha
y hora de la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo
17 de esta Ley.
g) No realice los anuncios exigidos al inicio de cada
programa o infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta
Ley.
h) No cumpla con las obligaciones derivadas de las
citaciones y convocatorias que se les hagan.
2. De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio y televisión que:
a) Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma
castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.
b) Difunda en horario todo supervisado mensajes que
contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de salud “C”, elementos
sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”, infringiendo lo previsto en
el artículo 6 de esta Ley.
c) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la
difusión de publicidad, propaganda y promociones establecido en el artículo 7
de esta Ley.
d) Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la
difusión de publicidad y promociones establecido en el artículo 14 de esta
Ley.
e) Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
f) Difunda publicidad o promoción por inserción
infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 7 de esta Ley.
g) Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones
previstas en el artículo 7 de esta Ley.
h) No identifique la publicidad que utilice los mismos
escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos,
informativos, de opinión, o informativo y de opinión, infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 7 de esta Ley.
i) No difunda programas educativos e informativos
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 de esta Ley.
j) No difunda obras musicales de compositores,
compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del
Caribe, infringiendo lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
k) No publique las guías de programación exigidas,
infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
l) No difunda los programas en concordancia con los
anuncios y publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
m) No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan
el bloqueo de señales o canales a los suscriptores que así lo soliciten,
infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
n) Permita que un mismo productor comunitario o
independiente, ocupe más del veinte por ciento (20%) del período de
transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o
televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 14 de esta Ley.
o) Ocupe con su producción propia, más del quince por
ciento (15%) del período de transmisión diario del servicio de radiodifusión
sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo
14 de esta Ley.
p) Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión
sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo
14 de esta Ley.
q) Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas
y adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización,
desprecio o cualquier otro tipo de trato discriminatorio.
r) Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes
participen en juegos de envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter
benéfico.
s) Difunda en horario protegido conductas que, de ser
imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra
persona.
t) Difunda contenidos donde los niños, niñas y
adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para su edad, o que
promuevan el abuso o la explotación sexual.
u) Difunda contenidos donde los niños, niñas y
adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje o actitudes violentas impropias para su edad.
Parágrafo Único: Las conductas previstas
en los literales “t” y “u” de este numeral, no serán sancionadas cuando los
prestadores de servicios de radio y televisión difundan durante el horario
supervisado o adulto contenidos con la participación de niños, niñas y
adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que la representación
dramática así lo justifique.
4. De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al
prestador de servicios de radio y televisión que:
a) No se identifique a si mismo, durante la difusión de su
programación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.
b) Incumpla con los requisitos de identificación de horas
y fechas durante la difusión de registros audiovisuales o sonoros, previstos
en el artículo 4 en esta Ley.
c) Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan
elementos de lenguaje tipo “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”,
elementos sexuales tipo “B”, “B1” y “C”, elementos de violencia tipo “B” y
“C”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y
adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para
uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se
trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, infringiendo lo
previsto en el artículo 6 de esta Ley.
d) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o
sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a
los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto
en el artículo 6 de esta Ley.
e) Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el
artículo 8 de esta Ley.
f) Difunda propaganda por inserción o emplazamiento,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
g) No cumpla con la obligación de brindar espacios
gratuitos y obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la forma
y condiciones previstas en el artículo 9 de esta Ley.
h) No difunda los programas, publicidad o propaganda de
producción nacional o producción nacional independiente, infringiendo lo
previsto en el artículo 13 de esta Ley.
i) No haga entrega de la información requerida por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y
condiciones previstas el artículo 23 de esta Ley.
j) No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a
las señales de televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen
el servicio, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
k) No ponga a disposición del órgano competente en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional un canal, infringiendo la
obligación prevista en el artículo 15 de esta Ley.
l) No ponga a disposición del órgano competente en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios gratuitos,
infringiendo la obligación prevista en el artículo 9 de esta Ley.
m) No difunda el porcentaje de producción comunitaria
exigido, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
n) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos
de signos convenidos.
o) Difunda mensajes que hagan apología la violencia o
agresión como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos
humanos.
p) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o
inciten a la discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y
color, origen nacional y étnico, idioma, religión, culto, edad, género,
orientación sexual, estado civil, origen y condición social, posición
económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad, nacimiento,
ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole, así como
por cualquier otra condición de las personas.
q) Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o
inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no
constituya delito.
r) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción
de los órganos de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria
para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal de las
personas.
El anunciante será responsable por los mensajes difundidos
a través de los servicios de radio y televisión, cuando éste haya contratado,
directa o indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se le
aplicará las multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las
multas calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo
previsto en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y televisión
comunitaria de servicio público sin fines de lucro se les aplicará las multas
calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de lo previsto en este
artículo.
Suspensión y
Revocatoria
Artículo 28. Los prestadores de servicios
de radio y televisión serán sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas
continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten
a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden
público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean contrarios a la
seguridad de la Nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios
de radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos limites
máximos, de conformidad con esta Ley, sean de hasta treinta mil unidades
tributarias (30.000 UT), cada una, dentro de los tres (3) años siguientes a la
fecha de la imposición de primera de las multas.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5)
años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la infracción
y sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco (5) años
siguientes de haber ocurrido en la primera sanción. Las sanciones previstas en
el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de
conformidad con el procedimiento de establecido en esta Ley.
La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de
revocatoria de habilitación será aplicada por el Directorio de Responsabilidad
Social, y cuando se trate de la revocatoria de la concesión será aplicada por
el titular del Ministerio de Infraestructura, en ambos casos la decisión se
emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente.
En todo caso corresponderá a la Consultoría jurídica de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente
administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento
previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Responsabilidad y
prescripción
Artículo 29. En la determinación de la
responsabilidad derivada de la infracción a esta Ley, se aplicarán las
disposiciones relativas a la concurrencia previstas en el Código Penal.
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley
no excluye las que pudieren derivarse de la aplicación de otras leyes.
La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe
a los cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de Responsabilidad Social, haya
tenido conocimiento de los hechos por cualquier medio. Salvo en los casos de
anonimato, propaganda de guerra, apología del delito, mensajes
discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia religiosa, que son
imprescriptibles.
Inicio del procedimiento y lapso para
la defensa y notificaciones
Artículo 30. El procedimiento se iniciará
de oficio o por denuncia escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de
los siguientes cinco (5) días hábiles a su recepción por el órgano competente.
El acto mediante el cual se dará inicio al procedimiento deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima,
manifiestamente infundada, con contenidos difamante, contraria al orden
público o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al
presunto infractor, para que en el lapso de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación presenten en forma oral o consignen por
escrito, los alegatos que estime pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación,
en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al
afectado o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el
afectado o responsable realice cualquier actuación que implique el
conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier
funcionario de la Administración en el domicilio del afectado o responsable. A
estos efectos, los gerentes, directivos, administradores, quedan facultados
para ser notificados en representación del presunto infractor,
independientemente de lo establecido en los estatutos sociales o actas
constitutivas, y en general, cualquier personal o trabajador que labore para
el presunto infractor, podrá recibir válidamente la notificaciones dictadas en
el curso de este procedimiento sancionatorio. En caso de negativa a recibir y
estampar la firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijara dicha
notificación en la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente
sede u oficina del presunto infractor. También se entenderá notificado el
presunto infractor, cuando realice cualquier actuación que implique
conocimiento del acto desde el día en que efectúo dicha actuación.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo
público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares,
electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su
recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares
o electrónicos, la Administración convendrá con el afectado o responsable la
definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Pruebas
Artículo 31. Vencido el lapso anterior,
se iniciará el lapso de prueba de diez (10) días hábiles para promover y
evacuar pruebas. Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos,
cuando ello implique la prueba confesional.
En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las más amplias potestades de
investigación, pudiendo realizar, ordenar o solicitar:
1. Notificaciones y citaciones para declarar o rendir
testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para
el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, a través de los medios de comunicación social
a las personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen suministrar
información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la
investigación, cualquier persona podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. A los demás organismos públicos o privados, información
o documentos relevantes respecto a las personas interesadas, siempre que la
información de cual ellos dispongan, no hubiere sido declarada confidencial o
secreta de conformidad con la ley.
5. Las experticias u opiniones necesarias para la mejor
formación del criterio de decisión.
6. Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a
los fines de la investigación.
7. Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue
pertinente para la mejor consecución del procedimiento, de conformidad con la
ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo
audiovisual y sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como
el acto del funcionario público de dicho archivo donde conste el nombre del
prestador de servicio de radio y televisión, la fecha y la hora de difusión
del mensaje, se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
Medidas cautelares
Artículo 32. En el curso del
procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de apertura, el Gerente de la
Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, podrá, de oficio o a solicitud de parte,
dictar la siguiente medida cautelar: Ordenar a los prestadores de servicios de
radio y televisión abstenerse de difundir en cualquier horario, programas,
promociones, publicidad o propaganda que presuntamente infrinjan los supuestos
establecidos en el numeral 1 del artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto
motivado y notificada al presunto infractor, en el lapso de dos (2) días
hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la
Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de
buen derecho que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de
intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiesen causar al presunto
infractor y el daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la
comunidad afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás
interesados en el procedimiento que sean directamente afectados por la misma,
podrán oponerse a ella, de forma oral o escrita, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a fecha en que se notificó al presunto infractor. A estos
efectos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para alegar y probar
todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, a los efectos de la
modificación o revocación de la medida. Vencido este lapso, el Directorio de
Responsabilidad Social, decidirá lo conducente, mediante acto motivado, dentro
de los ocho (8) días hábiles siguientes, prorrogables por igual lapso.
El Directorio de Responsabilidad Social procederá a
revocar la medida cautelar que se hubiese dictado, cuando estime que sus
efectos ya no se justifican. En todo caso las medidas cautelares que se
hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga
fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para
dictar la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la
adopción de la medida cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la medida
adoptada, mediante acto motivado y notificación al presunto infractor y demás
interesados.
Decisión y criterios de
determinación
Artículo 33. El Directorio de
Responsabilidad Social, emitirá el acto que ponga fin al procedimiento
administrativo, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir del
día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la
fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida
cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquel. Cuando la complejidad del
asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado,
por una sola vez hasta por quince (15) días hábiles.
La persona sanciona deberá ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al efecto fije dicho
acto. En caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una vez que la
obligación es exigible hace surgir sin necesidad de requerimiento previo, la
obligación de pagar intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco
Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. La falta
de pago de la multa y los intereses causados, dará derecho a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones a solicitar la ejecución judicial para el
cumplimiento de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social,
agotan la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso
contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
por ante los tribunales competentes.
A los efectos de determinar el monto de la multa
aplicable, de conformidad con esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1. La obtención de beneficio económico derivada de la
infracción.
2. El número de usuarios y usuarias potenciales y
cobertura del servicio.
3. Reconocimiento antes o durante el curso del
procedimiento la existencia de la infracción.
4. Iniciativa propia de subsanar la situación de
infracción.
5. Que el contenido infractor haya sido difundido a través
de un servicio de radio o televisión.
6. Que el contenido infractor haya sido difundido a través
de un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
7. Reincidencia.
8. Las demás circunstancias que puedan derivarse del
procedimiento.
De la disposición final, transitoria
y derogatoria Disposición final
Artículo 34. La presente Ley entrará en
vigencia a los tres (3) meses siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación,
los contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de radio y
televisión con los anunciantes, deberán ser adaptados al régimen previsto en
la misma.
Disposición transitoria
Artículo 35. La obligación prevista en el
artículo 13 y 15 de la presente Ley sólo será exigible al término de un año a
partir de entre en vigencia. Dentro del plazo máximo de seis (06) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional
dictará el reglamento correspondiente. La obligación prevista en el artículo 3
de la presente Ley, referida a la incorporación a los programas que difundan,
los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva, será exigible dentro de un plazo de cinco años contados a partir de
la vigencia, de conformidad con las normas técnicas y el reglamento.
Disposición
derogatoria
Artículo 36. Se derogan los instrumentos,
las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea
contrario a lo dispuesto en esta Ley, y en especial los instrumentos a lo que
se refiere los numerales 1 al 9 del artículo 208 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que se refiere la presente
Ley.