Angol,
veinticinco de mayo del año, dos mil uno.
CONSIDERANDO:
I.- Que ante este Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de Angol, constituido, por
las Juezas Titulares doña Marta Asiain Madariaga, doña Isabel Salas Castro y
doña Georgina Solís Morgado, con fecha 22
y 23 de mayo en curso, en relación a causa Rol Interno del Tribunal N°
1-2001, Ministerio Público, contra Francisco Marcelo Paillal Colipí, en audiencia continúa y pública, se llevó a
efecto Juicio Oral en lo Penal,
seguido por el Señor Fiscal del Ministerio Público, de Purén, abogado don
Leonardo de la Prida Sanhueza, con domicilio en calle Cornelio Saavedra N° 345,
Purén. Que acusó a Francisco Marcelo Paillal
Colipí, Agricultor, 45 años de
edad, Rol Unico Nacional,N° 8.021.797-8, casado, con domicilio en Sector
Huitranlebu de la comuna de Purén, como autor material del delito de lesiones
previstas y sancionadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal, ejecutado
contra la persona de la cónyuge del acusado, doña Juana Ester Venegas Colipí.
Señala al efecto, que
aproximadamente a las 20,50 horas del día 27 de Diciembre del año 2000,
en el camino público de la comunidad de Huitranlebu, el acusado habría sostenido una
violenta discusión verbal con su cónyuge y finalmente la agredió con su
cortaplumas, mientras pasaba frente al domicilio de don Eterlino del Carmen
Fuentealba Quilapi y doña Margarita
Venegas Colipí, causándole a la víctima múltiples heridas cortantes en su cara,
cuello y cuero cabelludo, dejando cicatrices notorias y permanentes en el rostro
y cuello, además de una herida cortante en la mano izquierda pliegue inter
digital proximal desde el primer al
cuarto dedo, con compromiso de los tendones flexores de los dedos, recibiendo
atención médica en el Hospital de Purén y luego en el hospital de Angol donde
permaneció hasta el día 3 de enero del año
2001.
Las
hipótesis en las cuales sostiene la Fiscalía que las lesiones sufridas por la
víctima corresponden a las previstas y sancionadas en el artículo 397 N°1 del
CódigoPenal son tres:
a)
Que
la víctima ha quedado “inútil para el trabajo”.
b)
Impedida
de algún miembro importante y
c)
Notablemente
deforme.
La
Fiscalía alega que el delito está agravado por la circunstancia dispuesta en el
artículo 400 en relación al artículo 390 ambos del Código Penal y que afecta al
acusado la agravante prevista en el artículo 12 N°14 del mismo cuerpo legal,
indicando al efecto que el acusado fue condenado por el delito de Homicidio
simple con fecha 17 de Agosto de l994 por el Primer Juzgado del Crimen de Angol
en causa rol N° 57.753-6 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su
grado mínimo, condena que habría quebrantado con fecha 22 de Marzo de l996
mientras hacía uso del beneficio de salida
trimestral.
Solicita la aplicación de una pena de 12 años
y 182 días de presidio mayor en su grado medio, para el acusado Paillal Colipí
por los referido cargos.
II) La defensa del acusado Francisco Marcelo
Paillal Colipí fue asumida por la Defensoría Pública de Angol a cargo del
Abogado don Iván Gómez Oviedo, con domicilio en calle Urrutia N° 213 Purén.
Quien en relación a los cargos formulados
por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se absolviera al
acusado, señalando que existen dudas razonables sobre su participación, que le
favorece el principio de presunción de inocencia. Alega la inimputabilidad de Francisco Marcelo Paillal Colipí, por
presentar éste daño orgánico que le produce un retardo mental, alcoholismo, que
se trata de una persona cuyo contexto socio-cultural de características
antropológicas de la etnia Mapuche, que según los análisis que se le efectuaron,
es inimputable, lo que acreditará
en el juicio.
III) Que en la audiencia del juicio oral, se
rindieron e incorporaron en forma legal de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 295, 296, 298 y siguientes, 319,
323, 328, 329, 333 todos del Código Procesal Penal, los siguientes elementos de
convicción:
Por la Fiscalía:
- Los
testigos : don Eterlino del Carmen Fuentealba Quilapi, doña Margarita Venegas
Colipí, el menor Cristian Enrique Paillal Venegas y doña Orlanda Irene Carrasco
Neira.
- Los Peritos: Médico Carlos Francisco
Morales Ahumada, Médico Mauricio del Valle Cantos y Médico Psiquiatra Sonia Ivonne Méndez
Caro.
- Documento, consistente en un Informe del
Alcaide del Centro de Educación y trabajos de Vilcún, don Carlos Bustos Hofman, de fecha 4 de Abril del año 2001
.
- Set de Fotografías, del camino Rural del
Sector Huitranlebu y de las lesiones de la
víctima.
- Pieza de evidencia material signada con el
N° 1 una chomba azul con diversas manchas rojizas de irregular forma y tamaño
extendida en la manga derecha de dicha chomba y en los costados delanteros
derecho y espalda derecho
.
- Pieza de evidencia N° 2, consistente en una
cortapluma metálica color gris usada, exhibida sin extender en cuyo mango de
aproximadamente diez centímetros de largo y dos de grosor, en los cuales no se pudo
apreciar la hoja, ni su tamaño por no haber sido exhibido por la
Fiscalía.
Por la
Defensa:
Declararon los Peritos: Asistente Social don
Cristían Ernesto Spuler Luna, Psicóloga doña Patricia Andrea Mittersteiner Pino
y los Médicos Psiquiatras don Marco
Ochoa Herrera y doña Rossana Palmira Echeverría
Vargas.
Por la Fiscalía, como nueva prueba, para acreditar que la perito Rossana
Echeverría, faltaba a la verdad al negar una pregunta, realizada por el Fiscal
para los fines establecidos en el
artículo 318 del Código Procesal Penal, se llamó como testigo y declaró respecto
de este punto, la Doctora Viera Barrientos Orloff, directora del Servicio Médico
Legal de Temuco.
Cabe
señalar además, que las
partes pactaron convenciones probatorias en relación a los siguientes
hechos,
que se dan por acreditados, por haberlo así
acordado conforme lo dispone el artículo 275 del Código Procesal Penal, que no fueron discutido en este juicio
oral:
-. Que el
Acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí contrajo matrimonio con la víctima
Juana Ester Venegas Colipí, el día 15 de octubre de 1987, encontrándose
legalmente casados actualmente.
-. Que
el Acusado Paillal Colipí fue detenido el día 27 de diciembre del año 2000,
aproximadamente a las 21,10 horas en la cancha de futbol del sector Huitranlebu,
comuna de Purén, por los funcionarios de Carabineros Jaime Cea Santibáñez y
Marcelo Saíz, de la tenencia de Purén.
-.
Que el Acusado Paillal Colipí registra los siguientes antecedentes
penales:
a).-
Condena por el delito de abigeato, de 300 días de presidio, con pena remitida,
por resolución de 10 de enero de 1981 del Juzgado del Crimen de
Angol.
b).-
Condenado por el delito de parricidio a 3 años y 1 día de presidio menor en su
grado máximo, inhabilitación para cargo público por el tiempo de la condena y
suspensión perpetua de derechos políticos, por resolución de fecha 15 de
noviembre de 1984 del Juzgado del Crimen de Angol.
c).-
Condenado por el delito de homicidio a 5 años y 1 día de presidio mayor en grado
mínimo, inhabilitación absoluta para profesiones titulares por el tiempo de la
condena, por resolución de fecha 15 de noviembre de 1994, del Primer Juzgado del
Crimen de Angol.
Respecto de esta última condena los
intervinientes han acordado dar por acreditado que el acusado Paillal
Colipí, fue condenado en calidad de
autor del delito de homicidio simple en la persona de Luis Hernando Sepúlveda
Sierra, perpetrado el 16 de junio de 1994, en el interior de una pieza ubicada
en la parcela El Peumo, sector Guadaba, de la comuna de los
Sauces.
IV.- Que favoreciendo al acusado FRANCISCO
MARCELO PAILLAL COLIPI la
presunción de inocencia del artículo 4° del Código Procesal Penal y conforme lo
dispone el artículo 340 del mismo cuerpo legal, es de cargo del acusador del
Ministerio Público producir prueba suficiente durante la audiencia del Juicio
Oral, para formar la convicción del tribunal, “más allá de toda duda razonable”,
sobre las siguientes circunstancias:
1.-
Que realmente se cometió el delito de lesiones gravísimas del artículo 397 N° 1
del Código Penal, en contra de doña Juana Ester Venegas Colipí, el día 27 de
diciembre del año 2000, en la comunidad de Huitranlebu, que fue objeto de la
acusación.
2.-
Que en dicho delito le corresponde al acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí
una participación culpable y penada por la Ley.
V.-
EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE:
En
relación a lo expuesto en el primer punto, del considerando anterior, “Hecho punible”, debe señalarse, que se da por acreditado en el
juicio:
1
a) Que doña Juana Ester Venegas Colipí, el día 27 de diciembre del año 2000, en
el sector Huitranlebu, sufrió las siguientes
lesiones:
1
corte profundo en su pómulo derecho.
1
corte de poca profundidad en el costado izquierdo de
su
cara,
cercano a la oreja izquierda, que
se extiende hasta el cuello.
1
corte en su mano izquierda, que afectó el tendón flexor del dedo
anular.
Hecho
que se dio por acreditado con las pericias y declaraciones
de:
La
Auxiliar de Enfermería, Doña
Orlanda Irene Carrasco Neira, funcionaria de la Posta de Huitranlebu, quien
declarando como testigo de la Fiscalía
manifestó que el día de los hechos, se encontraba atendiendo en la Posta
de Huitranlebu, hasta donde concurrió el menor Cristian Paillal Venegas,
solicitando un parche porque su madre tenía unas heridas, que momentos después fue informada que
doña Margarita Venegas Colipí solicitaba a la Posta una Ambulancia por encontrarse la víctima en la vía
pública, con profundo sangramiento;
esta mujer fue conducida a la Posta, indica la testigo que le
prestó las primeras atenciones
médicas , con el objeto de detener el sangramiento que presentaba en las
heridas que tenía en el cuero cabelludo, cara, cuello y mano izquierda. Que
consultó a la lesionada , sobre el origen de las heridas, indicándole que se las había causado, su marido, el
acusado y que la herida de la mano, se la había profundizado ella misma, al
tratar de quitarle el arma con la cual la estaba agrediendo. Agrega la
testigo que posteriormente en la
misma ambulancia Carabineros fue en busca del acusado y los acompañó el menor
Cristian Paillal Venegas, con el objeto de reconocer al agresor. Se procedió a la detención del acusado
quien presentaba hálito alcohólico.
Luego indica la testigo, que derivó a la víctima al Hospital de Purén por la
naturaleza de las lesiones que presentaba Juana Ester Venegas
Colipí.
Declaración
del Médico del hospital de Purén, don
Carlos Morales Ahumada, quien declaró en el juicio en calidad de Perito y
manifestó que el día 27 de diciembre del año 2000 atendió como paciente del hospital a
Juana Ester Venegas Colipí que había sido derivada de la posta de Huitranlebu,
ésta presentaba lesiones en el cuero cabelludo, su cara , cuello y mano
izquierda que al examinar dichas heridas por el gran sangramiento que
presentaban aplicó sutura para lograr detener éste, y considerando que las
heridas de la mano necesitaban de un especialista Traumatólogo, la paciente fue
derivada al hospital de Angol. Cabe señalar que este perito prestó su
declaración reconociendo las lesiones que le exhibió en fotografías la Fiscalía
durante la audiencia mediante proyección, las que fueron de la misma forma
vistas por el Tribunal.
Declaración
del Perito Médico Legista de Angol, a la fecha Doctor Mauricio del
Valle, que señaló haber examinado clínicamente a la víctima por las mismas
lesiones, antes referidas y que
pudo establecer que estas tenían un tiempo de recuperación de 40 días, y
consistían en una herida profunda en el pómulo derecho, otra herida mas
superficial costado izquierdo de la cara cercano a la oreja que se extiende
hasta el cuello y una herida en la mano izquierda con un compromiso del tensor
flexor del cuarto dedo (anular) . Analizó en esta forma las lesiones con el
apoyo de las fotografías proyectadas por el Señor Fiscal durante la audiencia y
manifestó además que la huella de pliegue de piel quedado en el pómulo derecho
de la víctima, se debió a una fibrosis de cicatrización, efecto de la sutura de
urgencia. En relación a la lesión sufrida en la mano izquierda, ésta se ve
afectada por un compromiso del tendón flexor del dedo anular, quedando la
víctima con problemas de motricidad fina y disminución de su capacidad prensil,
señala que ésta lesión es recuperable con intervención quirúrgica
y rehabilitación, dependiendo de la demora de esta intervención, por tender a
rigidizarse con el tiempo. Y que las lesiones que la víctima presenta en su
cara, aquella que se observó en la fotografía en el pómulo derecho con un cordón
de cicatrización reciente a la época en que éstas se tomaron,( mas de cuarenta
días desde que se ocasionaron), era
superable con una cirugía estética.
Elementos
de convicción todos éstos que apreciados en forma conjunta con las fotografías
del lugar del suceso, en las cuales se observa un camino rural , un paradero de
locomoción y un camino perpendicular al primero en el cual se evidencian una
viviendas. Las que exhibidas por el
Señor Fiscal a los testigos don Eterlino Fuentealba , Margarita Venegas, ambos
reconocieron dicho lugar, indicando con un puntero laser en la audiencia la
ubicación de la vivienda que ambos comparten como matrimonio, desde la cual el
primero manifestó haber oído a la víctima y al acusado discutir, que su cónyuge
Margarita Venegas le comentó la situación que estaba ocurriendo entre este
matrimonio y decidió no meterse, ni salir de su vivienda por considerar que eran
problemas de matrimonio, ubicó en las fotografías el lugar donde ocurrieron los
hechos y señaló que posterior a la discusión que él oyó, vio a los pocos minutos
a Juana Ester Venegas Colipí, herida como consecuencia de la situación vivida
con su cónyuge. Asismismo declaró Margarita Venegas que mientras efectuaba
rutinas propias de sus labores domésticas desde el patio de su casa pudo
observar cuando el acusado tenía en el suelo a Juana Ester Venegas Colipí
levantaba y bajaba su mano mientras permanecía sobre ésta apreciando a unos
siete metros de distancia que el acusado agredía a Juana Ester, que tampoco
intervino en dicha situación por ser ellos un matrimonio cuyos problemas debían
resolver sin intervención de terceros. Agregó que dio aviso al hijo de la
víctima y del acusado, el menor de 11 años de edad Cristian Paillal Venegas el
cual concurrió al lugar de los hechos y con la ayuda de una tal Loli, con un
palo (no descrito) lograron liberar a Juana Ester de su cónyuge, viendo ella las heridas y
condiciones en que quedó ésta, momentos inmediatos mandó avisar a la Posta del
lugar para que la auxiliaran en relación a las heridas.
Declaraciones
del menor CRISTIAN PAILLAL VENEGAS, hijo de 11 años de la víctima y del acusado
cuyas declaraciones son
absolutamente coincidentes con las anteriores, en relación a que las heridas
sufridas por su madre Juana Ester Venegas Colipí el día 27 de diciembre del año
2000, fueron efectuadas por un tercero (su
padre).
Que
el Tribunal, valorando lo expuesto por los testigos, los informes periciales de los peritos
precedentemente ya referidos, conforme lo establecido en los artículos 295 y 297
del Código Procesal Penal logró
formarse la convicción, “mas allá de toda duda razonable”,
que el día 27 de diciembre
del año 2000, en la vía pública del sector rural de Huitranlebu, doña Juana
Ester Venegas Colipí, sufrió lesiones atribuibles a tercero.
En
efecto, la existencia de las lesiones se dieron por acreditadas en la forma que
requiere el artículo 340 del Código Procesal Penal, toda vez que la testigo
Orlanda Carrasco, los peritos Carlos Morales y Mauricio del Valle, son todos
profesionales de la salud, cuya pericia
capacidad y conocimiento sobre la materia, conforme lo expuesto en el
juicio, no ha sido desvirtuada por
la defensa, todos éstos además atendieron personalmente a la víctima, desde un tiempo inmediato
a la existencia de las lesiones, hasta su cicatrización superficial, quienes
además han expuesto clara y detalladamente en
relación a las lesiones, dando
razones de sus dichos estando contestes y concordantes entre sí y con las
otras pruebas aportadas al juicio, en forma lógica y coherente, no percibiendo en ningún
momento el Tribunal por parte de los Peritos y Testigos algún concepto valórico
o animosidad en relación al acusado por lo cual han impresionado al
Tribunal como imparciales y
veraces, estimando el Tribunal como suficiente prueba para formar la
convicción, “más allá de toda duda
razonable”, de la existencia del hecho
punible.
Que
el Tribunal, no comparte la calificación jurídica atribuida por la fiscalía al
tipo penal en que se encuadran las referidas lesiones, toda vez que el artículo
397 N° 1 del Código Penal invocado por el Ministerio Público, se funda en las
siguientes circunstancias:
a.-Que
la ofendida quedó “inútil para el trabajo”.
b.-“Impedida
de un miembro importante”.
c.-“notablemente
deforme”.
Circunstancias
éstas que no concurren en el caso “sub-lite”. En
efecto:
a.-En
cuanto a la “inutilidad para el trabajo”, debe considerarse que la Fiscalía, no
aportó prueba alguna en el juicio en relación a que Juana Ester Venegas Colipí,
desarrollara determinada actividad laboral remunerada. Que la víctima, según las declaraciones de
los testigos Margarita Venegas Colipí, Eterlino Fuentealba y Cristian Paillal
Venegas y el Informe pericial del
Asistente Social Cristian Spuler Luna, presentado por la Defensa que declarando
en la audiencia manifestó haber realizado un informe social del acusado, con
énfasis en el aspecto socio-familiar , pudiendo apreciar por su especialidad, que el acusado y la
víctima han establecido relaciones
de pareja y familiares a
nivel básico, con un sistema familiar rigidizado en un extracto social altamente
rural, dentro de la cultura
antropológica de la etnia Mapuche, antecedentes de prueba todos éstos que
han permitido al Tribunal establecer
que la víctima Juana Ester Venegas Colipí es una mujer cuyas labores son
las propias del agro y dueña de casa, de manera que respecto de su actividad, la
única lesión que pudiera afectarle en relación a su desempeño es aquella que
sufrió en su mano izquierda la cual conforme lo expuesto anteriormente , no
impiden el desarrollo de estas actividades.
b.-En
relación a la “pérdida de un miembro importante”, (dedo anular de la mano
izquierda), conforme quedó establecido,
esta lesión afecta a la víctima, en cuanto ve disminuida su
capacidad de motricidad fina y prensión, lesión que conforme lo estableció el peritaje médico
legal, es recuperable con cirugía y
rehabilitación, dependiendo de la menor o mayor prontitud de la intervención
quirúrgica, cuestión ésta, que además debe interpretarse en armonía, con el
artículo 396 inciso 2 del Código Penal, por lo cual la afectación de la víctima,
no constituye perdida de miembro importante.
c.-Y
por último, en relación a la circunstancia alegada por la Fiscalía, en cuanto a
que las referidas lesiones hayan
causado a la víctima “una deformidad notable”, debe señalarse que ésta requiere
de elementos objetivos y subjetivos para su configuración, la que además debe
ser coherentemente interpretada en
armonía con los niveles de parangón exigidos para las otras circunstancias que
contempla la configuración del tipo penal invocado por la Fiscalía. No basta que
se trate de huellas notorias, ni siquiera de algún relieve que afecte de manera
estética a la víctima, siendo importante al efecto, considerar también su
afectación psíquica interna, que implique un serio quebrantamiento al
respecto.
Que
en éste juicio la Fiscalía con las pruebas rendidas no ha logrado acreditar la
calificación jurídica atribuida a los hechos que son constitutivos de la
acusación efectuada contra Francisco Marcelo Paillal Colipí. Y habiendo invitado el Tribunal a los
interviniente ante de finalizar la
audiencia de este juicio a debatir, sobre una calificación jurídica distinta de
aquella contenida en la acusación “en relación a las lesiones”,
conforme lo dispone el artículo
341 del Código Procesal Penal, el
Tribunal recalifica el tipo penal que fue objeto de la acusación a lesiones
graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, conforme lo razonado
precedentemente y considerando especialmente que por estas lesiones la víctima
permaneció hospitalizada y tuvo un tiempo de recuperación de 40 días, según lo
expuso el Perito Médico Legista,
Doctor Mauricio Del Valle
Canto y la valoración efectuada por el Tribunal de las misma lesiones, al
observar las fotografías exhibidas
por la Fiscalía en el juicio, en las cuales se observó lo expuesto por el médico
legista doctor Del Valle, cuya valoración
ya fue referida
precedentemente en éste fallo.
Cabe hacer
presente que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el art.341 del
Código Procesal Penal invitó a los interviniente a debatir sobre una calificación
jurídica distinta de aquella que fue objeto de la acusación, en relación a las
lesiones. Por lo que desestima la
petición del Ministerio Público que en dicho debate solicitó al Tribunal recalificar los hechos de la acusación
alegando que éstos eran
constitutivos del delito de Parricidio Frustrado, al efecto indicó que por parte
del acusado existía el ámimus necandi y el resultado de muerte no se produjo por
la intervención que en el acto realizó el menor de 11 años Cristian Paillal
Venegas y una “tal Loli”. Petición
ésta que no resiste mayor análisis que observar la corpulencia del acusado y la
contextura física, propia de un
menor de 11 años como lo es Cristian Paillal Venegas, no existiendo además
antecedentes alguno en el juicio de la tal Loli mas que ésta denominación,
indicada por Cristian Paillal y Margarita Venegas Colipí, que permitan
establecer más allá de toda duda razonable la intencionalidad que al final de la
audiencia de éste juicio el
Ministerio Público pretende atribuir al acusado, quedando en pública evidencia
en la audiencia que el acusado, un hombre de 45 años, tiene una masa corporal
tal vez tres veces superior a la de su hijo Cristian Paillal de 11 años,
situación que por simple
lógica resulta físicamente
imposible que este menor interrumpa la acción pretendida por el Fiscal en la
ejecución de un delito de la
naturaleza que pretende el Ministerio Público.
VI.- EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL
ACUSADO.
Cabe
señalar que el artículo 340 del
Código Procesal Penal, en relación al artículo 4° del mismo cuerpo legal, establece la presunción de inocencia que
favorece al acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí, e impone al Ministerio
Público como órgano acusador, la carga de probar , “más allá de toda duda razonable” que a
Francisco Marcelo Paillal Colipí, le ha correspondido una participación culpable y penada por la ley en el
delito de lesiones establecido en los considerandos
anteriores.
Que
para tal efecto, la Fiscalía en el juicio rindió las siguientes
pruebas:
1°.-
Declaración del testigo Eterlino del Carmen Fuentealba Quilapi, quien manifestó
que vive cerca del paradero del
sector rural de Huitranlebu, que escuchó, desde el interior de su casa una
discusión entre su cuñada, Juana Venegas Colipí, -ofendida de esta causa- y su
marido, el acusado, a los que reconoció por sus voces, ya que se criaron juntos
en Huitranlebu. Y que escuchó a su
esposa, Margarita Venegas Colipí, que le decía que aquélla se había accidentado,
al salir vio a Juana Venegas en el suelo, en la puerta de su casa, sangrando de
la mano y con un corte en el cráneo, y vio
alejándose al acusado Paillal Colipí hacia el
paradero.
2° Declaración de la testigo Margarita de
las Mercedes Venegas Colipí, cónyuge de Esterlino Fuentealba Quilapi, expuso
que, encontrándose en su domicilio vio cuando Francisco Paillal y Juana Venegas
llegaron en bus bajándose en el paradero; él venía ebrio y se pusieron a
discutir groseramente. Ella iba encerrar sus aves y cuando volvió a la casa,
desde el patio, vio que Paillal tenía Juana en el suelo, habiéndole dado primero
un puñete y luego le pegaba hacia abajo con una cuchilla, la que afirma haberle
visto en la mano del acusado, encontrándose a unos nueve metros de distancia. En
eso apareció un hijo de ambos, Cristián, diciéndole que fuera a defender a su
madre, y con su hija Fabiola parece que le pegaron con un palo y se la quitaron,
levantándose Juana, caminando un poco, cayendo frente a su casa. Añade que
estaba sangrando de cara y mano y que le gritó a su marido, Esterlino, para que
se levantara, porque Francisco iba
a matar a la señora.
3°
Declaración del testigo, Cristian Paillal Venegas, menor de 11 años de edad,
hijo del acusado y la víctima, respecto del cual se adoptaron las providencias
procesales que señala el artículo 302 inciso 2° del Código Procesal Penal, el
que expresa fue a buscar a sus
papás al bus y vio que estaban alegando, como a 30 metros, encontrándose el papá
de espaldas; se quedó un rato parado y cuando se pusieron a pelear fue con un
palo y le dio al papá en la mano
para que soltara una cuchilla. También estaba la Loli, hija de su tía, la que le
dio con un palo en la cabeza, arrancando. Luego fue a la Posta y trajo parches
que su mamá no quiso ponerse, llevándosela la ambulancia a la posta, deteniendo
los Carabineros al papá, uno guatoncito y el otro flaco. Agrega que el papá
andaba con un pantalón de mezclilla azul,
una chomba azul y una camisa blanca a rayas, reconociendo como la de su
papá el sweater que le fue exhibido por el Ministerio Público y que fue
introducida por éste como prueba, habiendo sido recogido en el sector por
Carabineros, prenda de color azul,
con roturas en una manga y manchas oscuras en ésta y en la parte inferior
derecha.
4° Declaración de la testigo
Orlanda Carrasco ya latamente expuesta en el considerando 5° y que al respecto
manifestó que al atender a Juana Ester Venegas Colipí, el mismo día de los
hechos, le consultó sobre el origen de las lesiones y ésta le manifestó que se
las había inferido su cónyuge el acusado de autos, que Cristian, hijo de la
víctima y acusado al presentarse Carabineros a la Posta de Huitranlebu acompañó
a éstos funcionarios a ubicar a su padre, con el objeto que éstos lo pudieran
reconocer fueron estos tres en la misma ambulancia de la Posta llegando luego
detenido el acusado.
Que
estos testimonios, valorados en sí mismos y en conjunto resultan creíbles, por
dar todos estos testigos razones de sus dichos, encontrándose contestes y sin contradicciones en sus relatos, son coherentes, se
armonizan y complementan entre sí sus declaraciones, no se advierte en ellos,
animosidad en contra del acusado que pudiere restarles imparcialidad, habiendo
presenciado la agresión Margarita Venegas Colipí y el menor Cristian Paillal
Venegas y valorados todos estos testimonios conforme el articulo 295, 297 en
relación al artículo 341 del Código Procesal Penal, han logrado formar la
convicción del Tribunal “más allá de toda duda razonable” para
dar por establecido que al acusado FRANCISCO MARCELO PAILLAL COLIPI, le cupo la
participación de autor en el delito de lesiones graves en el persona de su
cónyuge JUANA ESTER VENEGAS
COLIPI, habiendo tomado parte en su
ejecución de manera inmediata y directa, de acuerdo a la hipótesis de autoría
del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
VII .- EN CUANTO A LA INIMPUTABILIDAD QUE ALEGA
LA DEFENSA.
Que
la defensa sostuvo, tanto en su alegato de apertura como de clausura, que el
acusado no tendría responsabilidad penal en los hechos porque sería inimputable
por padecer de un daño orgánico cerebral, retardo mental, alcoholismo, teniendo
en cuenta sus características antropológicas y el contexto socio cultural en que
se desenvuelve.
El
Tribunal, a la luz de los hechos y del análisis y valoración de la prueba
producida en la audiencia por los intervinientes, no comparte la afirmación de
la defensa. En efecto, en el juicio se presentaron cinco peritos, uno por el
Ministerio Público y cuatro por la Defensa:
Del
Ministerio Público se presentó como
evidencia .-
1°
La Perito, Sonia Ivonne Méndez Caro, médico psiquiatra del Servicio Médico Legal
de Temuco. Esta profesional examinó al acusado el 6 de Marzo del año en curso,
concluyendo que Francisco Paillal Colipí tiene un coeficiente intelectual
limítrofe, entre 70 y 90, considerándose lo normal en 90, con rasgos de
personalidad narcisista y antisocial, violencia selectiva, descartando daño
orgánico cerebral y posibles focos epilépticos, padeciendo de un “síndrome de
Ganser” de origen manipulador,
conclusiones a las que arribó por observación clínica. Ampliando su
informe, previa realización de exámenes de laboratorio consistente en scanner
cerebral y electroencefalograma, mantuvo sus conclusiones, en cuanto afirmó que el acusado era un simulador
en relación a la amnesia que
pretendía tener en relación a los
hechos de éste juicio y los otros síntomas que observó en su examen clínico, respecto del
síndrome de ganser.
De
la Defensa se presentaron los siguientes
Peritos.-
1°
Cristian Ernesto Spuler Luna, asistente social, quien realizó un informe social
del acusado, con énfasis en el aspecto socio familiar, concluyendo que el
acusado es de una extracción altamente rural, con una personalidad concreta
y estructura de tipo básico, (limitado) y con una conducta disfuncional, en que no
es capaz de aportar conductas que favorezcan el funcionamiento de su
familia.
2°
Patricia Andrea Mittersteiner Pino, psicóloga, concluyendo en su informe que
Francisco Paillal Colipí tiene un retardo mental leve y una personalidad
inmadura de tipo infantil, encontrando indicadores de organicidad, teniendo
disminuidas al menos once funciones intelectuales, no descartando la presencia
de focos epilépticos, a confirmar con otro tipo de
exámenes.
3°
Marco Aurelio Ochoa Herrera, médico psiquiatra, quien concluye en su informe
pericial que Paillal Colipí presenta signos compatibles con daño orgánico
cerebral, sin poder descartar la existencia de una demencia de tipo
Ganzer.
4°
Rossana Palmira Echeverría Vargas, médico psiquiatra del Servicio Médico Legal,
la que expone en sus conclusiones que el acusado tuvo una amnesia orgánica o
verdadera, producida por una intoxicación aguda por alcohol, daño cerebral leve
y retardo mental leve, éste último que le produce una disminución de sus
capacidades cognitivas, con una personalidad inmadura. Además, durante la
reclusión sufrió un síndrome de Ganser, entendiéndolo como una seudo demencia
generalmente carcelaria, en que cuesta asumir lo sucedido, común en las
personalidades inmaduras e histéricas. Asegura, que el imputado distingue lo
lícito de lo ilícito, lo bueno de lo malo.
Que
el examen de la verosimilit.ud y fuerza convictiva de cada uno de los informes
periciales presentados a lo largo del debate valorando el tribunal las pericias
presentadas por las partes por sí y en forma conjunta en la forma establecida en
los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal, permiten concluir al
Tribunal, que el imputado, teniendo un coeficiente intelectual limítrofe, sufre un retardo mental leve, situación
esta que no afecta su capacidad para determinar lo bueno de lo malo y ubicarse
en la realidad existente, que le provoquen una enajenación que le signifiquen
una eximente de responsabilidad como lo pretende la defensa.
A
mayor abundamiento, debe señalarse, en cuanto al síndrome de Ganser, enfermedad
mental que produciría inimputabilidad, y que fue indicado por los peritos
psiquiatras como concurrente en el acusado, que no hubo pareceres coincidentes
en su origen, ni en el momento de su aparición. Así, la doctora Méndez expresó
que Francisco Paillal cursaría la alteración, teniendo la misma un origen
manipulador; el doctor Marco Ochoa, que el paciente tendría daño orgánico
cerebral causante de un sindrome de pseudo demencia del tipo Ganzer, necesitando
de más exámenes, -que no hizo-, para definir una demencia genuina; y en fin la
doctora Echeverría afirmó que el síndrome habría surgido durante la reclusión,
añadiendo que consistiría en la dificultad de asumir lo sucedido, fenómeno común
en las personalidades histéricas y inmaduras.
Que,
en relación al alcoholismo que también arguyó la defensa como causal de
inimputabilidad, en la audiencia no se acreditó en forma seria y concreta la
naturaleza, grado y origen de la ingesta alcohólica que presentó el acusado en
la ocurrencia de los hechos.
Siendo
de su cargo acreditar la inimputabilidad alegada, las pruebas rendidas al
efecto, no son suficientes para lograr la convicción del tribunal, de que el
acusado sea inimputable.
Sin embargo, con estos antecedentes de
prueba ya referidos, el tribunal ha llegado a la convicción , que el acusado
Francisco Marcelo Paillal Colipí sufre de un retardo mental que le produce la
disminución de sus capacidades cognitivas, circunstancias éstas que hacen que el mismo tenga una
imputabilidad disminuida, constituyendo la misma la atenuante de responsabilidad
del artículo 11 N° 1, en relación al artículo 10 N°1 del Código Penal.
Es en
este diagnóstico en el que coincidieron todos los peritos, la doctora Sonia
Méndez Méndez, presentada por el Ministerio Público, médico psiquiatra con vasta
experiencia como docente y legista del Servicio Médico Legal; y los de la
defensa, la psicóloga Patricia
Mittersteiner Pino, y la doctora
Rossana Palmira Echeverría Vargas, psiquiatra del Servicio Médico Legal y
psiquiatra forense del Servicio de Salud de la IX Región. En cuanto al doctor
Marco Ochoa Herrera, de esta misma parte, su informe es desestimado por su menor
experiencia y teniendo sobre todo en cuenta que sus apreciaciones las emitió
luego de un examen del acusado que duró escasos 40 minutos, lo que le resta credibilidad. Y sobre el informe del
asistente social, don Cristian Spuler, no aportó mayores antecedentes de índole
psiquiátrico, por no contar con los conocimientos propios de la materia que le
den la habilidad requerida, para apreciar pautas de conductas de orden
psíquico, basando su pericia en
aspectos de orden socio familiares.
Por
último, el tribunal, hará presente que el episodio provocado por el Ministerio
Público durante la declaración de la Perito Medico Psiquiatra del Servicio
Médico legal de Temuco, doña Rossana Echeverría, tendiente a desvirtuar la
imparcialidad e idoneidad de esta perito, por opiniones que ésta habría emitido en dicho Servicio, en
relación al peritaje de la Perito Sonia Méndez, del mismo Servicio Médico Legal,
controvirtiendo un primer peritaje realizado por la Dra. Méndez para la Fiscalía y realizando otro
posterior la Dra. Echeverría para la Defensa, antecedentes todos estos que apreciado
por el tribunal, no logran desvirtuar la idoneidad e imparcialidad de ambas
peritos, considerando legitimo el derecho de estas profesionales a tener
diferentes apreciaciones y opiniones en relación a un mismo caso, diversidad que se requiere para la
evolución y perfeccionamiento de la propia ciencia que profesan, más aún
considerando que los Servicios Públicos como es el Servicio Médico Legal, que
cuenta con una diversidad de profesionales de la salud, que deben estar al servicio, tanto del
Ministerio Público, como de la Defensoría, conforme los principios del actual
sistema procesal penal, que le imponen a las Fiscalías del Ministerio Público,
por la Constitución y las Leyes una
investigación objetiva, no
existiendo exclusividad de los Servicios Públicos, para los requerimientos
probatorios del Ministerio Público, conforme se advierte del artículo 183 del Código Procesal Penal.
VIII.-
EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
PENAL.
De
acuerdo a los antecedentes del juicio, concurren las
siguientes:
1°
De conformidad al artículo 400 en relación al 390, ambos del Código Penal, y
encontrándose como un hecho establecido de la causa, por convención probatoria
entre las partes, que el acusado y la victima son cónyuges, afecta al primero la
agravante especial establecida en la primera norma. (N°2 considerando 4° del
auto de apertura del juicio oral)
2°
Concurre también la agravante contemplada en el artículo 12 N°14 del Código
Penal, la que se acredita con la convención probatoria N°1, letra c) del considerando 4°, sobre
que Francisco Paillal Colipi fue
condenado por el delito de homicidio a 5 años y un día de presidio mayor en
grado mínimo y accesorias correspondientes, por resolución de 15 de Noviembre de
1994, del Primer Juzgado del Crimen de Angol, en causa rol N°57.573, y el
informe emitido por el Alcaide del Centro de Educación y Trabajo de Vilcún, don
Carlos Bustos Hofman, de 4 de Abril del año 2001, por el que se comunica al
Ministerio Público que Paillal Colipí quebrantó condena después de hacer uso del
beneficio de Salida Trimestral el 22 de Marzo de 1996, habiendo dado inicio a la
condena el 22 de Junio de 1994, terminando el 22 de Junio de 1999, adeudando un
saldo de 3 años 3 meses.
3°
Por otra parte, beneficia al acusado la circunstancia atenuante del artículo 11
N°1 en relación al 10 N°1 del Código Penal.
Atendida su entidad, esta atenuante se compensará racionalmente con la
agravante signada con el N°2 de este párrafo,
IX.
EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:-
Siendo la pena a aplicar una de presidio menor en su grado medio, por la
agravante del artículo 400 del Código Penal, se aumentará en un grado, quedando
en presidio menor en su grado máximo, que se aplicará en el mínimo, conforme al
artículo 67 del Código Penal.
X.-
Por último el tribunal estima necesario
hacer presente en esta sentencia la siguiente consideración en relación a la
valoración de la prueba. Que la exigencia
de formación de convicción
más allá de toda duda razonable,
establecida en el artículo 340 del Código Procesal Penal en relación con el
295 y 296 y 297 del mismo cuerpo
legal, en un procedimiento oral en
que se desarrolla el juicio, en que los gestos, actitudes y lenguaje corporal de
los testigos, peritos, acusado y de los propios intervinientes, valen muchas
veces tanto o más que las palabras
como consecuencia del principio de inmediación, la percepción de
credibilidad y grado de convicción que logren dar al Tribunal las personas que
intervienen en el juicio para sostener las distintas teorías que la
Fiscalía y la Defensoría
pretende que el Tribunal resuelva, se transmite con la
coherencia del lenguaje verbal y
corporal unido consecuentemente a
un mecanismo de valoración de la prueba fundada en la razonada convicción que nos obliga a
motivar nuestras conclusiones,
no contando y pesando la
prueba de acuerdo a los canales formales
y preestablecidos del
sistema de prueba legal y
tasada. Debiendo el Tribunal,
adquirir la certeza respecto de la suficiencia de la prueba, para lograr el
estándar requerido por la exigencia del artículo 340 ya mencionado de lograr una
convicción, más allá de toda duda razonable.
Certeza
que se logra al examinar minuciosamente los antecedentes de convicción bajo los
conceptos de “duda “ y “certeza”,
para sostener que el hecho está probado “ más allá de toda duda razonable”,
criterios éstos que deben ser considerados dentro de la lógica como base del
razonamiento judicial, en que la duda no es cualquier duda, sino solo
aquella que va más allá de una mera
consideración probabilística de que los hechos pudieren ser de otro modo, duda
que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la
racional y objetiva evaluación de
los elementos de convicción que aporten los intervinientes durante la audiencia
del juicio oral, que además deben
evaluarse en una visión de conjunto, debidamente armonizada unas con otras, para
evitar una ponderación aislada y fragmentaria que conspire contra las reglas de
la sana crítica racional. No
cualquier duda es suficiente para
alterar las conclusiones de una razonada
evaluación de prueba de cargo. Debe tratarse de una duda de
cierta entidad, vinculada con un
hecho trascendente que anide en el
ánimo de juzgador la idea de que la
cosas pudieron suceder de otro modo.
El
concepto de “certeza”, como todos los conceptos, es contextual y por lo tanto no está formado en el
vacío. Si por certeza, se
quisiera significar la aptitud de llegar a la verdad de modo irrefutable e
inmutable, que no deje elemento posible de contradicción fuera de su alcance, se
estaría utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr tanto en el
contexto limitado del conocimiento humano, como en el contexto limitado del
proceso judicial.
La “verdad” en materia de decisiones judiciales es,
cuanto más, de carácter aproximativo o relativo, legitimando la decisión
judicial la exigencia de que esa verdad lograda en el proceso, despeje cualquier duda razonable que
favorezca al acusado, de manera tal que en éste contexto de elementos el
Tribunal debe lograr para fundar
una condena penal la convicción de
certeza dentro de las limitaciones propias
del conocimiento humano, donde el universo valorable es el aportado por las pruebas producidas en del debate durante el
juicio y las limitaciones provenientes del mayor o menor poder convictivo de cada una de las
pruebas en si misma y en relación a
las demás.
Como
señala “Hassemer”, convicción y duda, son los polos
opuestos de una plataforma que
resulta alcanzable mediante la comprensión escénica realizada por los Jueces,
que vincula a los participantes en el proceso con determinadas formas de interacción y comunicación (Hassemer, fundamentos del derecho penal
, editorial Bosch,
1984).
En
el juicio oral los jueces ponderan respecto de los gestos, las actitudes, las
expresiones de convicción o de duda
de todas y cada una de las personas que han hablado durante el
proceso. Si habitualmente una
frase puede ser interpretada gramaticalmente, demás de una forma, las
interpretaciones de los gestos y modos de los declarantes incorporan al proceso
un universo de elementos a valorar que exceden las meras palabras, han
pronunciados frases, hechos gestos y respondieron preguntas de un modo que el
Tribunal percibió en todo
momento y luego valoró, con
relación al poder convictivo de estos gestos y actitudes. Es importante señalar que la actitud del menor de 11
años en éste juicio impresionó enormemente al Tribunal al contestar las
preguntas, con una convicción y
tranquilidad reflejado en su
rostro que en ningún momento se percibió
animosidad contra el acusado ni presión o preparación para declarar en este
juicio.
El
examen de verosimilitud y fuerza convictiva de cada uno de los testimonios,
informes y declaraciones de
peritos realizados en el debate de
éste juicio, han sido valorados de acuerdo a las libres convicciones inspirada
en la sana crítica razonada que
obliga a los jueces a evaluarlas
una por una y en su conjunto inspirados
por los principios de la lógica, conocimientos científicos y la
experiencia conforme la exigencia del artículo 297 y 340 del Código Procesal
Penal
Por
estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 10 N°1,
11 N°1, 12 N°14, 14 N°1, 15 N°1, 24,
29, 50, 67, 397 N°2, 390,
400 del Código Penal;
artículos 1, 4, 45, 47, 275, 295, 296, 297, 309, 314, 333, 336, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código
Procesal, SE
DECLARA:
I- Que se condena a don FRANCISCO MARCELO PAILLAL COLIPI, ya
individualizado, cédula de identidad número 8.021.797-8, a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su
grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante
el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de lesiones graves inferidas a su
cónyuge, doña Juana Ester Venegas Colipí, cometido el 27 de Diciembre del año
2000, en el sector de Huitranlebu, comuna de Purén, de esta
jurisdicción.
II-
Que por improcedente, habida consideración de los antecedentes personales del
acusado, no se le concederá ninguno
de los beneficios alternativos contemplados por la Ley 18.216, debiendo cumplir
efectivamente la pena impuesta, que se computará desde el 28 de Diciembre del
año 2000, fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de
libertad en la causa, según consta del auto de apertura del juicio oral
proveniente del Juzgado de Letras Mixto de Purén, de 2 Mayo del año en
curso.
III-
Que a continuación, Paillal Colipi deberá cumplir el resto de la pena impuesta
en causa rol N°57.573, del Primer Juzgado de Letras de Angol, con los abonos que
correspondieren, si los hubiere.
En su
oportunidad, dése cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal y al
artículo 14 letra f) del Código Orgánico de
Tribunales.
Rol
Unico de Causas N° 963-6
Rol
Interno del Tribunal N° 1-2001