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Responder a este mensaje
Asunto:RE: [justiciacriminal] Ayuda
Fecha:Lunes, 25 de Noviembre, 2002  15:24:28 (-0300)
Autor:Juan Angel Muñoz <jmunoz @....cl>
En respuesta a:Mensaje 112 (escrito por Ignacio Castillo V)

Hasta donde sé, solo en el RIT 001 – 2001 del Tribunal de Angol se ha hecho un examen del tema. Adjunto archivo con copia del fallo. Ver fundamento X.

        Saludos.

                Juan Ángel Muñoz

                Juez Temuco

 

-----Mensaje original-----
De: Ignacio Castillo V [mailto:icastill@vtr.net]
Enviado el: Lunes, 25 de Noviembre de 2002 11:14 AM
Para: justiciacriminal@eListas.net
Asunto: [justiciacriminal] Ayuda

 

Estimados Amigos Colisteros

    Les escribo para pedirles un pequeño favor. Alguien conoce de alguna jurisprudencia de tribunal (oral en lo penal, ca u cs), donde, en voto de mayoría o en voto disidente algún juez (o ministro) se haya hecho cargo del estándar de duda razonable.

    Ojala alguien pueda echarme una mano, saludos a todos 

 

___________________________________________
Ignacio Castillo V.
Asistente Programa de Justicia Criminal
Universidad Diego Portales





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De: Georgina Solis Morgado [gsolis@pjud.cl]
Enviado: Martes, 18 de Junio de 2002 03:52 p.m.
Para: jmunoz@pjud.cl
Asunto: Sentencia RIT 1 de Angol

Angol, veinticinco de mayo del año, dos mil uno.

 

CONSIDERANDO:

 

I.-  Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, constituido,  por las Juezas Titulares doña Marta Asiain Madariaga, doña Isabel Salas Castro y doña Georgina Solís Morgado, con fecha 22  y 23 de mayo en curso, en relación a causa Rol Interno del Tribunal N° 1-2001, Ministerio Público, contra Francisco Marcelo Paillal Colipí, en  audiencia continúa y pública, se llevó a efecto  Juicio Oral en lo Penal, seguido por el Señor Fiscal del Ministerio Público, de Purén, abogado don Leonardo de la Prida Sanhueza, con domicilio en calle Cornelio Saavedra N° 345, Purén.  Que  acusó a Francisco Marcelo Paillal Colipí, Agricultor, 45 años  de edad, Rol Unico Nacional,N° 8.021.797-8, casado, con domicilio en Sector Huitranlebu de la comuna de Purén, como autor material del delito de lesiones previstas y sancionadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal, ejecutado contra la persona de la cónyuge del acusado, doña Juana Ester Venegas Colipí. Señala al efecto, que  aproximadamente a las 20,50 horas del día 27 de Diciembre del año 2000, en el camino público de la comunidad de Huitranlebu,   el acusado habría sostenido una violenta discusión verbal con su cónyuge y finalmente la agredió con su cortaplumas, mientras pasaba frente al domicilio de don Eterlino del Carmen Fuentealba Quilapi  y doña Margarita Venegas Colipí, causándole a la víctima múltiples heridas cortantes en su cara, cuello y cuero cabelludo, dejando cicatrices notorias y permanentes en el rostro y cuello, además de una herida cortante en la mano izquierda pliegue inter digital  proximal desde el primer al cuarto dedo, con compromiso de los tendones flexores de los dedos, recibiendo atención médica en el Hospital de Purén y luego en el hospital de Angol donde permaneció hasta el día 3 de enero del año 2001.

Las hipótesis en las cuales sostiene la Fiscalía que las lesiones sufridas por la víctima corresponden a las previstas y sancionadas en el artículo 397 N°1 del CódigoPenal son tres:

a)   Que la víctima ha quedado “inútil para el trabajo”.

b)    Impedida de algún miembro importante y

c)     Notablemente deforme.

       La Fiscalía alega que el delito está agravado por la circunstancia dispuesta en el artículo 400 en relación al artículo 390 ambos del Código Penal y que afecta al acusado la agravante prevista en el artículo 12 N°14 del mismo cuerpo legal, indicando al efecto que el acusado fue condenado por el delito de Homicidio simple con fecha 17 de Agosto de l994 por el Primer Juzgado del Crimen de Angol en causa rol N° 57.753-6 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, condena que habría quebrantado con fecha 22 de Marzo de l996 mientras hacía uso del beneficio de salida trimestral.

        Solicita la aplicación de una pena de 12 años y 182 días de presidio mayor en su grado medio, para el acusado Paillal Colipí por los referido cargos.

 

        II) La defensa del acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí fue asumida por la Defensoría Pública de Angol a cargo del Abogado don Iván Gómez Oviedo, con domicilio en calle Urrutia N° 213 Purén. Quien en relación a los cargos formulados  por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se absolviera al acusado, señalando que existen dudas razonables sobre su participación, que le favorece el principio de presunción de inocencia. Alega la  inimputabilidad  de Francisco Marcelo Paillal Colipí, por presentar éste daño orgánico que le produce un retardo mental, alcoholismo, que se trata de una persona cuyo contexto socio-cultural de características antropológicas de la etnia Mapuche, que según los análisis que se le efectuaron, es  inimputable, lo que acreditará en el juicio.

 

        III) Que en la audiencia del juicio oral, se rindieron e incorporaron en forma legal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 295, 296, 298 y siguientes, 319,  323, 328, 329, 333 todos del Código Procesal Penal,  los siguientes elementos de convicción:

Por la Fiscalía:
        - Los testigos : don Eterlino del Carmen Fuentealba Quilapi, doña Margarita Venegas Colipí, el menor Cristian Enrique Paillal Venegas y doña Orlanda Irene Carrasco Neira.

- Los Peritos: Médico Carlos Francisco Morales Ahumada, Médico Mauricio del Valle Cantos  y Médico Psiquiatra  Sonia Ivonne Méndez Caro.

- Documento, consistente en un Informe del Alcaide del Centro de Educación y trabajos de Vilcún, don Carlos Bustos  Hofman, de fecha 4 de Abril del  año 2001 .

- Set de Fotografías, del camino Rural del Sector Huitranlebu  y de  las lesiones de la víctima.

- Pieza de evidencia material signada con el N° 1 una chomba azul con diversas manchas rojizas de irregular forma y tamaño extendida en la manga derecha de dicha chomba y en los costados delanteros derecho y espalda  derecho .

- Pieza de evidencia N° 2, consistente en una cortapluma metálica color gris usada, exhibida sin extender en cuyo mango de aproximadamente diez centímetros de largo y dos  de grosor, en los cuales no se pudo apreciar la hoja, ni su tamaño por no haber sido exhibido por la Fiscalía.

Por la Defensa:

Declararon los Peritos: Asistente Social don Cristían Ernesto Spuler Luna, Psicóloga doña Patricia Andrea Mittersteiner Pino y los  Médicos Psiquiatras don Marco Ochoa Herrera y doña Rossana Palmira Echeverría Vargas.

 Por la Fiscalía, como  nueva  prueba,  para acreditar que la perito Rossana Echeverría, faltaba a la verdad al negar una pregunta, realizada por el Fiscal para  los fines establecidos en el artículo 318 del Código Procesal Penal, se llamó como testigo y declaró respecto de este punto, la Doctora Viera Barrientos Orloff, directora del Servicio Médico Legal de Temuco. 

Cabe  señalar  además, que las partes pactaron convenciones probatorias en relación a los siguientes hechos,

que se dan por acreditados, por haberlo así acordado conforme lo dispone el artículo 275 del Código Procesal Penal,  que no fueron  discutido en este juicio oral:

-. Que el Acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí contrajo matrimonio con la víctima Juana Ester Venegas Colipí, el día 15 de octubre de 1987, encontrándose legalmente casados actualmente.

-. Que el Acusado Paillal Colipí fue detenido el día 27 de diciembre del año 2000, aproximadamente a las 21,10 horas en la cancha de futbol del sector Huitranlebu, comuna de Purén, por los funcionarios de Carabineros Jaime Cea Santibáñez y Marcelo Saíz, de la tenencia de Purén.

        -. Que el Acusado Paillal Colipí registra los siguientes antecedentes penales:

        a).- Condena por el delito de abigeato, de 300 días de presidio, con pena remitida, por resolución de 10 de enero de 1981 del Juzgado del  Crimen de Angol.

        b).- Condenado por el delito de parricidio a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación para cargo público por el tiempo de la condena y suspensión perpetua de derechos políticos, por resolución de fecha 15 de noviembre de 1984 del Juzgado del Crimen de Angol.     

c).- Condenado por el delito de homicidio a 5 años y 1 día de presidio mayor en grado mínimo, inhabilitación absoluta para profesiones titulares por el tiempo de la condena, por resolución de fecha 15 de noviembre de 1994, del Primer Juzgado del Crimen de Angol.

Respecto de esta última condena los intervinientes han acordado dar por acreditado que el acusado Paillal Colipí,  fue condenado en calidad de autor del delito de homicidio simple en la persona de Luis Hernando Sepúlveda Sierra, perpetrado el 16 de junio de 1994, en el interior de una pieza ubicada en la parcela El Peumo, sector Guadaba, de la comuna de los Sauces.

 

IV.- Que favoreciendo al acusado FRANCISCO MARCELO PAILLAL COLIPI  la presunción de inocencia del artículo 4° del Código Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 340 del mismo cuerpo legal, es de cargo del acusador del Ministerio Público producir prueba suficiente durante la audiencia del Juicio Oral, para formar la convicción del tribunal, “más allá de toda duda razonable”, sobre las siguientes circunstancias:

1.- Que realmente se cometió el delito de lesiones gravísimas del artículo 397 N° 1 del Código Penal, en contra de doña Juana Ester Venegas Colipí, el día 27 de diciembre del año 2000, en la comunidad de Huitranlebu, que fue objeto de la acusación.

2.- Que en dicho delito le corresponde al acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí una participación culpable y penada por la Ley.

 

 

V.- EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE:

 

En relación a lo expuesto en el primer punto, del considerando anterior,  “Hecho punible”, debe señalarse, que se da por acreditado en el juicio:

1 a) Que doña Juana Ester Venegas Colipí, el día 27 de diciembre del año 2000, en el sector Huitranlebu, sufrió las siguientes lesiones:

1 corte profundo en su pómulo derecho.

1 corte de poca profundidad en el costado izquierdo de su

cara, cercano a la oreja izquierda,  que se extiende hasta el cuello.

1 corte en su mano izquierda, que afectó el tendón flexor del dedo anular.

Hecho que se dio por acreditado con las pericias y declaraciones de:

La Auxiliar de Enfermería,  Doña Orlanda Irene Carrasco Neira, funcionaria de la Posta de Huitranlebu, quien declarando como testigo de la Fiscalía  manifestó que el día de los hechos, se encontraba atendiendo en la Posta de Huitranlebu, hasta donde concurrió el menor Cristian Paillal Venegas, solicitando un parche porque su madre tenía unas heridas,  que momentos después fue informada que doña Margarita Venegas Colipí solicitaba a la Posta una Ambulancia  por encontrarse la víctima en la vía pública, con profundo sangramiento;  esta mujer fue conducida a la Posta, indica la testigo que  le  prestó las primeras atenciones  médicas , con el objeto de detener el sangramiento que presentaba en las heridas que tenía en el cuero cabelludo, cara, cuello y mano izquierda. Que consultó a la lesionada , sobre el origen de las heridas, indicándole  que se las había causado, su marido, el acusado y que la herida de la mano, se la había profundizado ella misma, al tratar de quitarle el arma con la cual la estaba agrediendo. Agrega la testigo  que posteriormente en la misma ambulancia Carabineros fue en busca del acusado y los acompañó el menor Cristian Paillal Venegas, con el objeto de reconocer al agresor.  Se procedió a la detención del acusado quien presentaba  hálito alcohólico. Luego indica la testigo, que derivó a la víctima al Hospital de Purén por la naturaleza de las lesiones que presentaba Juana Ester Venegas Colipí.

Declaración del Médico del hospital de Purén, don  Carlos Morales Ahumada, quien declaró en el juicio en calidad de Perito y manifestó que el día 27 de diciembre del año 2000  atendió como paciente del hospital a Juana Ester Venegas Colipí que había sido derivada de la posta de Huitranlebu, ésta presentaba lesiones en el cuero cabelludo, su cara , cuello y mano izquierda que al examinar dichas heridas por el gran sangramiento que presentaban aplicó sutura para lograr detener éste, y considerando que las heridas de la mano necesitaban de un especialista Traumatólogo, la paciente fue derivada al hospital de Angol. Cabe señalar que este perito prestó su declaración reconociendo las lesiones que le exhibió en fotografías la Fiscalía durante la audiencia mediante proyección, las que fueron de la misma forma vistas por el Tribunal.

Declaración del Perito  Médico Legista  de Angol, a la fecha Doctor Mauricio del Valle, que señaló haber examinado clínicamente a la víctima por las mismas lesiones, antes referidas y que  pudo establecer que estas tenían un tiempo de recuperación de 40 días, y consistían en una herida profunda en el pómulo derecho, otra herida mas superficial costado izquierdo de la cara cercano a la oreja que se extiende hasta el cuello y una herida en la mano izquierda con un compromiso del tensor flexor del cuarto dedo (anular) . Analizó en esta forma las lesiones con el apoyo de las fotografías proyectadas por el Señor Fiscal durante la audiencia y manifestó además que la huella de pliegue de piel quedado en el pómulo derecho de la víctima, se debió a una fibrosis de cicatrización, efecto de la sutura de urgencia. En relación a la lesión sufrida en la mano izquierda, ésta se ve afectada por un compromiso del tendón flexor del dedo anular, quedando la víctima con problemas de motricidad fina y disminución de su capacidad prensil, señala que ésta  lesión es  recuperable con intervención quirúrgica y rehabilitación, dependiendo de la demora de esta intervención, por tender a rigidizarse con el tiempo. Y que las lesiones que la víctima presenta en su cara, aquella que se observó en la fotografía en el pómulo derecho con un cordón de cicatrización reciente a la época en que éstas se tomaron,( mas de cuarenta días  desde que se ocasionaron), era superable con una cirugía estética.

Elementos de convicción todos éstos que apreciados en forma conjunta con las fotografías del lugar del suceso, en las cuales se observa un camino rural , un paradero de locomoción y un camino perpendicular al primero en el cual se evidencian una viviendas. Las que  exhibidas por el Señor Fiscal a los testigos don Eterlino Fuentealba , Margarita Venegas, ambos reconocieron dicho lugar, indicando con un puntero laser en la audiencia la ubicación de la vivienda que ambos comparten como matrimonio, desde la cual el primero manifestó haber oído a la víctima y al acusado discutir, que su cónyuge Margarita Venegas le comentó la situación que estaba ocurriendo entre este matrimonio y decidió no meterse, ni salir de su vivienda por considerar que eran problemas de matrimonio, ubicó en las fotografías el lugar donde ocurrieron los hechos y señaló que posterior a la discusión que él oyó, vio a los pocos minutos a Juana Ester Venegas Colipí, herida como consecuencia de la situación vivida con su cónyuge. Asismismo declaró Margarita Venegas que mientras efectuaba rutinas propias de sus labores domésticas desde el patio de su casa pudo observar cuando el acusado tenía en el suelo a Juana Ester Venegas Colipí levantaba y bajaba su mano mientras permanecía sobre ésta apreciando a unos siete metros de distancia que el acusado agredía a Juana Ester, que tampoco intervino en dicha situación por ser ellos un matrimonio cuyos problemas debían resolver sin intervención de terceros. Agregó que dio aviso al hijo de la víctima y del acusado, el menor de 11 años de edad Cristian Paillal Venegas el cual concurrió al lugar de los hechos y con la ayuda de una tal Loli, con un palo (no descrito) lograron liberar a Juana Ester  de su cónyuge, viendo ella las heridas y condiciones en que quedó ésta, momentos inmediatos mandó avisar a la Posta del lugar para que la auxiliaran en relación a las heridas.

Declaraciones del menor CRISTIAN PAILLAL VENEGAS, hijo de 11 años de la víctima y del acusado cuyas declaraciones  son absolutamente coincidentes con las anteriores, en relación a que las heridas sufridas por su madre Juana Ester Venegas Colipí el día 27 de diciembre del año 2000, fueron efectuadas por un tercero (su padre).

Que el Tribunal, valorando lo expuesto por los testigos, los  informes periciales de los peritos precedentemente ya referidos, conforme lo establecido en los artículos 295 y 297 del Código Procesal Penal logró  formarse  la convicción, “mas allá de toda duda razonable”,  que el día 27 de diciembre del año 2000, en la vía pública del sector rural de Huitranlebu, doña Juana Ester Venegas Colipí, sufrió lesiones atribuibles a tercero.

En efecto, la existencia de las lesiones se dieron por acreditadas en la forma que requiere el artículo 340 del Código Procesal Penal, toda vez que la testigo Orlanda Carrasco, los peritos Carlos Morales y Mauricio del Valle, son todos profesionales de la salud, cuya pericia  capacidad y conocimiento sobre la materia, conforme lo expuesto en el juicio,  no ha sido desvirtuada por la defensa, todos éstos además atendieron personalmente  a la víctima, desde un tiempo inmediato a la existencia de las lesiones, hasta su cicatrización superficial, quienes además  han  expuesto clara y detalladamente en relación a las lesiones,  dando razones de sus dichos estando contestes y   concordantes entre sí y con las otras pruebas aportadas al juicio, en forma  lógica y coherente, no percibiendo en ningún momento el Tribunal por parte de los Peritos y Testigos algún concepto valórico o animosidad en relación al acusado por lo cual han impresionado al Tribunal  como  imparciales  y  veraces, estimando el Tribunal como suficiente prueba para formar la convicción, “más allá de toda duda razonable”, de la existencia del hecho punible.

 

Que el Tribunal, no comparte la calificación jurídica atribuida por la fiscalía al tipo penal en que se encuadran las referidas lesiones, toda vez que el artículo 397 N° 1 del Código Penal invocado por el Ministerio Público, se funda en las siguientes circunstancias:

a.-Que la ofendida quedó “inútil para el trabajo”.

b.-“Impedida de un miembro importante”.

c.-“notablemente deforme”.

Circunstancias éstas que no concurren en el caso “sub-lite”. En efecto:

a.-En cuanto a la “inutilidad para el trabajo”, debe considerarse que la Fiscalía, no aportó prueba alguna en el juicio en relación a que Juana Ester Venegas Colipí, desarrollara determinada actividad laboral remunerada.  Que  la víctima, según las declaraciones de los testigos Margarita Venegas Colipí, Eterlino Fuentealba y Cristian Paillal Venegas  y el Informe pericial del Asistente Social Cristian Spuler Luna, presentado por la Defensa que declarando en la audiencia manifestó haber realizado un informe social del acusado, con énfasis en el aspecto socio-familiar , pudiendo apreciar por  su especialidad, que el acusado y la víctima han establecido relaciones  de pareja y familiares  a nivel básico, con un sistema familiar rigidizado en un extracto social altamente rural, dentro de la cultura  antropológica de la etnia Mapuche, antecedentes de prueba todos éstos que han permitido al Tribunal establecer  que la víctima Juana Ester Venegas Colipí es una mujer cuyas labores son las propias del agro y dueña de casa, de manera que respecto de su actividad, la única lesión que pudiera afectarle en relación a su desempeño es aquella que sufrió en su mano izquierda la cual conforme lo expuesto anteriormente , no impiden el desarrollo de estas actividades.

b.-En relación a la “pérdida de un miembro importante”, (dedo anular de la mano izquierda), conforme quedó establecido,  esta lesión afecta a la víctima, en cuanto ve disminuida  su  capacidad de motricidad fina y prensión, lesión  que conforme  lo estableció el peritaje médico legal,  es recuperable con cirugía y rehabilitación, dependiendo de la menor o mayor prontitud de la intervención quirúrgica, cuestión ésta, que además debe interpretarse en armonía, con el artículo 396 inciso 2 del Código Penal, por lo cual la afectación de la víctima, no constituye perdida de miembro importante.

c.-Y por último, en relación a la circunstancia alegada por la Fiscalía, en cuanto a que  las referidas lesiones hayan causado a la víctima “una deformidad notable”, debe señalarse que ésta requiere de elementos objetivos y subjetivos para su configuración, la que además debe ser coherentemente interpretada  en armonía con los niveles de parangón exigidos para las otras circunstancias que contempla la configuración del tipo penal invocado por la Fiscalía. No basta que se trate de huellas notorias, ni siquiera de algún relieve que afecte de manera estética a la víctima, siendo importante al efecto, considerar también su afectación psíquica interna, que implique un serio quebrantamiento al respecto.

Que en éste juicio la Fiscalía con las pruebas rendidas no ha logrado acreditar la calificación jurídica atribuida a los hechos que son constitutivos de la acusación efectuada contra Francisco Marcelo Paillal Colipí.  Y habiendo invitado el Tribunal a los interviniente  ante de finalizar la audiencia de este juicio a debatir, sobre una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación “en relación a las lesiones”,  conforme lo dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, el Tribunal recalifica el tipo penal que fue objeto de la acusación a lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, conforme lo razonado precedentemente y considerando especialmente que por estas lesiones la víctima permaneció hospitalizada y tuvo un tiempo de recuperación de 40 días, según lo expuso el Perito Médico Legista,  Doctor Mauricio  Del Valle Canto y la valoración efectuada por el Tribunal de las misma lesiones, al observar las fotografías  exhibidas por la Fiscalía en el juicio, en las cuales se observó lo expuesto por el médico legista doctor Del Valle, cuya valoración  ya fue referida  precedentemente en éste fallo.

Cabe hacer presente que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el art.341 del Código Procesal Penal invitó a los interviniente  a debatir sobre una calificación jurídica distinta de aquella que fue objeto de la acusación, en relación a las lesiones.  Por lo que desestima la petición del Ministerio Público que en dicho debate solicitó al Tribunal  recalificar los hechos de la acusación alegando que éstos  eran constitutivos del delito de Parricidio Frustrado, al efecto indicó que por parte del acusado existía el ámimus necandi y el resultado de muerte no se produjo por la intervención que en el acto realizó el menor de 11 años Cristian Paillal Venegas y una “tal Loli”.  Petición ésta que no resiste mayor análisis que observar la corpulencia del acusado y la contextura física,  propia de un menor de 11 años como lo es Cristian Paillal Venegas, no existiendo además antecedentes alguno en el juicio de la tal Loli mas que ésta denominación, indicada por Cristian Paillal y Margarita Venegas Colipí, que permitan establecer más allá de toda duda razonable la intencionalidad que al final de la audiencia de éste juicio  el Ministerio Público pretende atribuir al acusado, quedando en pública evidencia en la audiencia que el acusado, un hombre de 45 años, tiene una masa corporal tal vez tres veces superior a la de su hijo Cristian Paillal de 11 años, situación  que por simple lógica  resulta físicamente imposible que este menor interrumpa la acción pretendida por el Fiscal en la ejecución  de un delito de la naturaleza que pretende el Ministerio Público.

 

VI.-  EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO.

 

        Cabe señalar  que el artículo 340 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 4° del mismo cuerpo legal,  establece la presunción de inocencia que favorece al acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí, e impone al Ministerio Público como órgano acusador, la carga de probar , “más allá de toda duda razonable” que a Francisco Marcelo Paillal Colipí, le ha correspondido una participación  culpable y penada por la ley en el delito de lesiones establecido en los considerandos anteriores.

        Que para tal efecto, la Fiscalía en el juicio rindió las siguientes pruebas:

 

1°.- Declaración del testigo Eterlino del Carmen Fuentealba Quilapi, quien manifestó que  vive cerca del paradero del sector rural de Huitranlebu, que escuchó, desde el interior de su casa una discusión entre su cuñada, Juana Venegas Colipí, -ofendida de esta causa- y su marido, el acusado, a los que reconoció por sus voces, ya que se criaron juntos en Huitranlebu. Y que escuchó  a su esposa, Margarita Venegas Colipí, que le decía que aquélla se había accidentado, al salir vio a Juana Venegas en el suelo, en la puerta de su casa, sangrando de la mano y con un corte en el cráneo, y vio  alejándose al acusado Paillal Colipí hacia el paradero.

  Declaración de la testigo Margarita de las Mercedes Venegas Colipí, cónyuge de Esterlino Fuentealba Quilapi, expuso que, encontrándose en su domicilio vio cuando Francisco Paillal y Juana Venegas llegaron en bus bajándose en el paradero; él venía ebrio y se pusieron a discutir groseramente. Ella iba encerrar sus aves y cuando volvió a la casa, desde el patio, vio que Paillal tenía Juana en el suelo, habiéndole dado primero un puñete y luego le pegaba hacia abajo con una cuchilla, la que afirma haberle visto en la mano del acusado, encontrándose a unos nueve metros de distancia. En eso apareció un hijo de ambos, Cristián, diciéndole que fuera a defender a su madre, y con su hija Fabiola parece que le pegaron con un palo y se la quitaron, levantándose Juana, caminando un poco, cayendo frente a su casa. Añade que estaba sangrando de cara y mano y que le gritó a su marido, Esterlino, para que se levantara, porque  Francisco iba a matar a la señora.

3° Declaración del testigo, Cristian Paillal Venegas, menor de 11 años de edad, hijo del acusado y la víctima, respecto del cual se adoptaron las providencias procesales que señala el artículo 302 inciso 2° del Código Procesal Penal, el que expresa fue  a buscar a sus papás al bus y vio que estaban alegando, como a 30 metros, encontrándose el papá de espaldas; se quedó un rato parado y cuando se pusieron a pelear fue con un palo y le dio al papá  en la mano para que soltara una cuchilla. También estaba la Loli, hija de su tía, la que le dio con un palo en la cabeza, arrancando. Luego fue a la Posta y trajo parches que su mamá no quiso ponerse, llevándosela la ambulancia a la posta, deteniendo los Carabineros al papá, uno guatoncito y el otro flaco. Agrega que el papá andaba con un pantalón de mezclilla azul,  una chomba azul y una camisa blanca a rayas, reconociendo como la de su papá el sweater que le fue exhibido por el Ministerio Público y que fue introducida por éste como prueba, habiendo sido recogido en el sector por Carabineros,  prenda de color azul, con roturas en una manga y manchas oscuras en ésta y en la parte inferior derecha.

          Declaración de la testigo Orlanda Carrasco ya latamente expuesta en el considerando 5° y que al respecto manifestó que al atender a Juana Ester Venegas Colipí, el mismo día de los hechos, le consultó sobre el origen de las lesiones y ésta le manifestó que se las había inferido su cónyuge el acusado de autos, que Cristian, hijo de la víctima y acusado al presentarse Carabineros a la Posta de Huitranlebu acompañó a éstos funcionarios a ubicar a su padre, con el objeto que éstos lo pudieran reconocer fueron estos tres en la misma ambulancia de la Posta llegando luego detenido el acusado.

        Que estos testimonios, valorados en sí mismos y en conjunto resultan creíbles, por dar todos estos testigos razones de sus dichos, encontrándose contestes y  sin contradicciones  en sus relatos, son coherentes, se armonizan y complementan entre sí sus declaraciones, no se advierte en ellos, animosidad en contra del acusado que pudiere restarles imparcialidad, habiendo presenciado la agresión Margarita Venegas Colipí y el menor Cristian Paillal Venegas y valorados todos estos testimonios conforme el articulo 295, 297 en relación al artículo 341 del Código Procesal Penal, han logrado formar la convicción del Tribunal  más allá de toda duda razonable” para dar por establecido que al acusado FRANCISCO MARCELO PAILLAL COLIPI, le cupo la participación de autor en el delito de lesiones graves en el persona de su cónyuge  JUANA ESTER VENEGAS COLIPI,  habiendo tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa, de acuerdo a la hipótesis de autoría del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

 

        VII .-  EN CUANTO A LA INIMPUTABILIDAD QUE ALEGA LA DEFENSA.

 

       

Que la defensa sostuvo, tanto en su alegato de apertura como de clausura, que el acusado no tendría responsabilidad penal en los hechos porque sería inimputable por padecer de un daño orgánico cerebral, retardo mental, alcoholismo, teniendo en cuenta sus características antropológicas y el contexto socio cultural en que se desenvuelve.

        El Tribunal, a la luz de los hechos y del análisis y valoración de la prueba producida en la audiencia por los intervinientes, no comparte la afirmación de la defensa. En efecto, en el juicio se presentaron cinco peritos, uno por el Ministerio Público y cuatro por la Defensa:

Del Ministerio Público se presentó  como evidencia .-

1° La Perito, Sonia Ivonne Méndez Caro, médico psiquiatra del Servicio Médico Legal de Temuco. Esta profesional examinó al acusado el 6 de Marzo del año en curso, concluyendo que Francisco Paillal Colipí tiene un coeficiente intelectual limítrofe, entre 70 y 90, considerándose lo normal en 90, con rasgos de personalidad narcisista y antisocial, violencia selectiva, descartando daño orgánico cerebral y posibles focos epilépticos, padeciendo de un “síndrome de Ganser” de origen manipulador,  conclusiones a las que arribó por observación clínica. Ampliando su informe, previa realización de exámenes de laboratorio consistente en scanner cerebral y electroencefalograma, mantuvo sus conclusiones, en cuanto  afirmó que el acusado era un simulador en relación  a la amnesia que pretendía  tener en relación a los hechos de éste juicio  y  los otros síntomas  que observó  en su examen clínico, respecto del síndrome de ganser.

De la Defensa se presentaron los siguientes Peritos.-

1° Cristian Ernesto Spuler Luna, asistente social, quien realizó un informe social del acusado, con énfasis en el aspecto socio familiar, concluyendo que el acusado es de una extracción altamente rural, con una personalidad concreta y   estructura  de tipo básico, (limitado) y  con una conducta disfuncional, en que no es capaz de aportar conductas que favorezcan el  funcionamiento de su familia.

2° Patricia Andrea Mittersteiner Pino, psicóloga, concluyendo en su informe que Francisco Paillal Colipí tiene un retardo mental leve y una personalidad inmadura de tipo infantil, encontrando indicadores de organicidad, teniendo disminuidas al menos once funciones intelectuales, no descartando la presencia de focos epilépticos, a confirmar con otro tipo de exámenes.

3° Marco Aurelio Ochoa Herrera, médico psiquiatra, quien concluye en su informe pericial que Paillal Colipí presenta signos compatibles con daño orgánico cerebral, sin poder descartar la existencia de una demencia de tipo Ganzer.

4° Rossana Palmira Echeverría Vargas, médico psiquiatra del Servicio Médico Legal, la que expone en sus conclusiones que el acusado tuvo una amnesia orgánica o verdadera, producida por una intoxicación aguda por alcohol, daño cerebral leve y retardo mental leve, éste último que le produce una disminución de sus capacidades cognitivas, con una personalidad inmadura. Además, durante la reclusión sufrió un síndrome de Ganser, entendiéndolo como una seudo demencia generalmente carcelaria, en que cuesta asumir lo sucedido, común en las personalidades inmaduras e histéricas. Asegura, que el imputado distingue lo lícito de lo ilícito, lo bueno de lo malo.

Que el examen de la verosimilit.ud y fuerza convictiva de cada uno de los informes periciales presentados a lo largo del debate valorando el tribunal las pericias presentadas por las partes por sí y en forma conjunta en la forma establecida en los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal, permiten concluir al Tribunal, que el imputado, teniendo un coeficiente intelectual limítrofe,  sufre un retardo mental leve, situación esta que no afecta su capacidad para determinar lo bueno de lo malo y ubicarse en la realidad existente, que le provoquen una enajenación que le signifiquen una eximente de responsabilidad como lo pretende la defensa.

A mayor abundamiento, debe señalarse, en cuanto al síndrome de Ganser, enfermedad mental que produciría inimputabilidad, y que fue indicado por los peritos psiquiatras como concurrente en el acusado, que no hubo pareceres coincidentes en su origen, ni en el momento de su aparición. Así, la doctora Méndez expresó que Francisco Paillal cursaría la alteración, teniendo la misma un origen manipulador; el doctor Marco Ochoa, que el paciente tendría daño orgánico cerebral causante de un sindrome de pseudo demencia del tipo Ganzer, necesitando de más exámenes, -que no hizo-, para definir una demencia genuina; y en fin la doctora Echeverría afirmó que el síndrome habría surgido durante la reclusión, añadiendo que consistiría en la dificultad de asumir lo sucedido, fenómeno común en las personalidades histéricas y inmaduras.

Que, en relación al alcoholismo que también arguyó la defensa como causal de inimputabilidad, en la audiencia no se acreditó en forma seria y concreta la naturaleza, grado y origen de la ingesta alcohólica que presentó el acusado en la ocurrencia de los hechos.

Siendo de su cargo acreditar la inimputabilidad alegada, las pruebas rendidas al efecto, no son suficientes para lograr la convicción del tribunal, de que el acusado sea inimputable.

 Sin embargo, con estos antecedentes de prueba ya referidos, el tribunal ha llegado a la convicción , que el acusado Francisco Marcelo Paillal Colipí sufre de un retardo mental que le produce la disminución de sus capacidades cognitivas, circunstancias éstas que  hacen que el mismo tenga una imputabilidad disminuida, constituyendo la misma la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 1, en relación al artículo 10 N°1 del Código Penal.

        Es en este diagnóstico en el que coincidieron todos los peritos, la doctora Sonia Méndez Méndez, presentada por el Ministerio Público, médico psiquiatra con vasta experiencia como docente y legista del Servicio Médico Legal; y los de la defensa,  la psicóloga Patricia Mittersteiner Pino,  y la doctora Rossana Palmira Echeverría Vargas, psiquiatra del Servicio Médico Legal y psiquiatra forense del Servicio de Salud de la IX Región. En cuanto al doctor Marco Ochoa Herrera, de esta misma parte, su informe es desestimado por su menor experiencia y teniendo sobre todo en cuenta que sus apreciaciones las emitió luego de un examen del acusado que duró escasos 40 minutos, lo que le resta  credibilidad. Y sobre el informe del asistente social, don Cristian Spuler, no aportó mayores antecedentes de índole psiquiátrico, por no contar con los conocimientos propios de la materia que le den la habilidad requerida, para apreciar pautas de conductas de orden psíquico,  basando su pericia en aspectos de orden socio familiares.

        Por último, el tribunal, hará presente que el episodio provocado por el Ministerio Público durante la declaración de la Perito Medico Psiquiatra del Servicio Médico legal de Temuco, doña Rossana Echeverría, tendiente a desvirtuar la imparcialidad e idoneidad de esta perito, por opiniones que ésta  habría emitido en dicho Servicio, en relación al peritaje de la Perito Sonia Méndez, del mismo Servicio Médico Legal, controvirtiendo un primer peritaje realizado por la Dra. Méndez  para la Fiscalía y realizando otro posterior la Dra. Echeverría para la Defensa,  antecedentes todos estos que apreciado por el tribunal, no logran desvirtuar la idoneidad e imparcialidad de ambas peritos, considerando legitimo el derecho de estas profesionales a tener diferentes apreciaciones y opiniones en relación a un mismo caso,  diversidad que se requiere para la evolución y perfeccionamiento de la propia ciencia que profesan, más aún considerando que los Servicios Públicos como es el Servicio Médico Legal, que cuenta con una diversidad de profesionales de la salud,  que deben estar al servicio, tanto del Ministerio Público, como de la Defensoría, conforme los principios del actual sistema procesal penal, que le imponen a las Fiscalías del Ministerio Público, por la Constitución y las Leyes  una investigación objetiva,  no existiendo exclusividad de los Servicios Públicos, para los requerimientos probatorios del Ministerio Público, conforme se advierte del artículo  183 del Código Procesal Penal.  

 

VIII.- EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL.

 

De acuerdo a los antecedentes del juicio, concurren las siguientes:

 

1° De conformidad al artículo 400 en relación al 390, ambos del Código Penal, y encontrándose como un hecho establecido de la causa, por convención probatoria entre las partes, que el acusado y la victima son cónyuges, afecta al primero la agravante especial establecida en la primera norma. (N°2 considerando 4° del auto de apertura del juicio oral)

2° Concurre también la agravante contemplada en el artículo 12 N°14 del Código Penal, la que se acredita con la convención probatoria  N°1, letra c) del considerando 4°, sobre que Francisco Paillal Colipi  fue condenado por el delito de homicidio a 5 años y un día de presidio mayor en grado mínimo y accesorias correspondientes, por resolución de 15 de Noviembre de 1994, del Primer Juzgado del Crimen de Angol, en causa rol N°57.573, y el informe emitido por el Alcaide del Centro de Educación y Trabajo de Vilcún, don Carlos Bustos Hofman, de 4 de Abril del año 2001, por el que se comunica al Ministerio Público que Paillal Colipí quebrantó condena después de hacer uso del beneficio de Salida Trimestral el 22 de Marzo de 1996, habiendo dado inicio a la condena el 22 de Junio de 1994, terminando el 22 de Junio de 1999, adeudando un saldo de 3 años 3 meses.

3° Por otra parte, beneficia al acusado la circunstancia atenuante del artículo 11 N°1 en relación al 10 N°1 del Código Penal.

        Atendida su entidad, esta atenuante se compensará racionalmente con la agravante signada con el N°2 de este párrafo,

 

IX. EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:-

        Siendo la pena a aplicar una de presidio menor en su grado medio, por la agravante del artículo 400 del Código Penal, se aumentará en un grado, quedando en presidio menor en su grado máximo, que se aplicará en el mínimo, conforme al artículo 67 del Código Penal.

 

X.-  Por último el tribunal estima necesario hacer presente en esta sentencia la siguiente consideración en relación a la valoración de la prueba. Que la exigencia  de formación  de convicción más allá  de toda duda razonable, establecida en el artículo 340 del Código Procesal Penal en relación con el 295  y 296 y 297 del mismo cuerpo legal, en un procedimiento oral  en que se desarrolla el juicio, en que los gestos, actitudes y lenguaje corporal de los testigos, peritos, acusado y de los propios intervinientes, valen muchas veces tanto o más que las palabras  como consecuencia del principio de inmediación, la percepción de credibilidad y grado de convicción que logren dar al Tribunal las personas que intervienen en el juicio para sostener las distintas teorías que la Fiscalía  y la Defensoría pretende  que el Tribunal  resuelva, se transmite con la coherencia  del lenguaje verbal y corporal  unido consecuentemente a un mecanismo de valoración de la prueba fundada en la razonada convicción  que  nos  obliga  a  motivar nuestras conclusiones,  no contando y  pesando la prueba de acuerdo a los canales formales  y preestablecidos  del sistema de prueba legal  y tasada.   Debiendo el Tribunal, adquirir la certeza respecto de la suficiencia de la prueba, para lograr el estándar requerido por la exigencia del artículo 340 ya mencionado de lograr una convicción, más allá de toda duda razonable.

Certeza que se logra al examinar minuciosamente los antecedentes de convicción bajo los conceptos de “duda “ y  “certeza”, para sostener que el hecho está probado “ más allá de toda duda razonable”, criterios éstos que deben ser considerados dentro de la lógica como base del razonamiento judicial, en que la duda no es cualquier duda, sino solo aquella  que va más allá de una mera consideración probabilística de que los hechos pudieren ser de otro modo, duda que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional  y objetiva evaluación de los elementos de convicción que aporten los intervinientes durante la audiencia del juicio oral,  que además deben evaluarse en una visión de conjunto, debidamente armonizada unas con otras, para evitar una ponderación aislada y fragmentaria que conspire contra las reglas de la sana crítica racional.  No cualquier duda es suficiente  para alterar las conclusiones de una razonada  evaluación de prueba de cargo.   Debe tratarse de una duda de cierta entidad, vinculada  con un hecho trascendente  que anide en el ánimo de juzgador la idea  de que la cosas pudieron suceder de otro modo.

El concepto de “certeza”, como todos los conceptos, es contextual  y por lo tanto no está formado en el vacío.   Si por certeza, se quisiera significar la aptitud de llegar a la verdad de modo irrefutable e inmutable, que no deje elemento posible de contradicción fuera de su alcance, se estaría utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr tanto en el contexto limitado del conocimiento humano, como en el contexto limitado del proceso judicial.   

La  “verdad”  en materia de decisiones judiciales es, cuanto más, de carácter aproximativo o relativo, legitimando la decisión judicial la exigencia de que esa verdad lograda en el proceso,  despeje cualquier duda razonable que favorezca al acusado, de manera tal que en éste contexto de elementos el Tribunal  debe lograr para fundar una condena penal  la convicción de certeza dentro de las limitaciones propias  del conocimiento humano, donde el universo valorable es  el aportado por las pruebas  producidas en del debate durante el juicio y las limitaciones provenientes del mayor o menor  poder convictivo de cada una de las pruebas en si misma y en relación  a las demás.

Como señala  “Hassemer”,  convicción y duda, son los polos opuestos de una plataforma  que resulta alcanzable mediante la comprensión escénica realizada por los Jueces, que vincula a los participantes en el proceso con determinadas formas  de interacción y comunicación  (Hassemer, fundamentos del derecho penal ,  editorial  Bosch, 1984).

En el juicio oral los jueces ponderan respecto de los gestos, las actitudes, las expresiones de convicción o de duda  de todas y cada una de las personas que han hablado durante el proceso.   Si habitualmente una frase puede ser interpretada gramaticalmente, demás de una forma, las interpretaciones de los gestos y modos de los declarantes incorporan al proceso un universo de elementos a valorar que exceden las meras palabras, han pronunciados frases, hechos gestos y respondieron preguntas de un modo que el Tribunal  percibió en todo momento  y luego valoró, con relación al poder convictivo de estos gestos y actitudes.   Es importante  señalar que la actitud del menor de 11 años en éste juicio impresionó enormemente al Tribunal al contestar las preguntas, con una convicción y  tranquilidad  reflejado en su rostro que en ningún momento se percibió  animosidad contra el acusado ni presión  o preparación  para declarar en este juicio.

El examen de verosimilitud y fuerza convictiva de cada uno de los testimonios, informes y declaraciones  de peritos  realizados en el debate de éste juicio, han sido valorados de acuerdo a las libres convicciones inspirada en la sana crítica razonada  que obliga a los jueces  a evaluarlas una por una y en su conjunto inspirados  por los principios de la lógica, conocimientos científicos y la experiencia conforme la exigencia del artículo 297 y 340 del Código Procesal Penal

        Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 10 N°1, 11 N°1, 12 N°14, 14 N°1, 15 N°1, 24,  29, 50, 67, 397 N°2, 390,  400  del Código Penal; artículos 1, 4, 45, 47, 275, 295, 296, 297, 309, 314, 333, 336, 340,  341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal, SE DECLARA:

 

                I- Que se condena a don FRANCISCO MARCELO PAILLAL COLIPI, ya individualizado, cédula de identidad número 8.021.797-8, a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de lesiones graves inferidas a su cónyuge, doña Juana Ester Venegas Colipí, cometido el 27 de Diciembre del año 2000, en el sector de Huitranlebu, comuna de Purén, de esta jurisdicción.

 

                II- Que por improcedente, habida consideración de los antecedentes personales del acusado, no se le concederá  ninguno de los beneficios alternativos contemplados por la Ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta, que se computará desde el 28 de Diciembre del año 2000, fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en la causa, según consta del auto de apertura del juicio oral proveniente del Juzgado de Letras Mixto de Purén,  de 2 Mayo del año en curso.

 

                III- Que a continuación, Paillal Colipi deberá cumplir el resto de la pena impuesta en causa rol N°57.573, del Primer Juzgado de Letras de Angol, con los abonos que correspondieren, si los hubiere.

                En su oportunidad, dése cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal y al artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales.

                Rol Unico de Causas N° 963-6

                Rol Interno del Tribunal N° 1-2001