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| Asunto: | [derechocivil] Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco | | Fecha: | Miercoles, 20 de Octubre, 2004 16:10:55 (+0100) | | Autor: | Luis Javier Capote Pérez <lcapote @...........com>
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Estimados/as suscriptores:
Adjunto al presente mensaje hay una versión en txt de la legislación
correspondiente al Derecho Civil de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. El formato
escogido lo es por su carácter universal y por el poco peso del archivo
adjunto, recordándoles como de costumbre que se pone también a su
disposición una versión en papel. Un cordial saludo.
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EDL 1992/18036, Ley 3/1992 de 1 julio 1992 [Colección]
EL DERECHO
EDL 1992/18036Comunidad Autónoma del País Vasco
Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco
BOPV 153/1992, de 7 agosto 1992
BOE, Ref Boletín: 1992/51970
Ir a Versión ORIGINAL
ÍNDICE
Ultima reforma de la presente disposición realizada por Ley 3/1999 de 16 de
noviembre, C.A. País Vasco EDL 1999/63996
EXPOSICION DE MOTIVOS
La declinación del régimen foral impidió que nuestro ordenamiento civil
evolucionase al compás de los grandes avances de la técnica jurídica en los
siglos XIX y XX y, por ello, los evidentes valores intrínsecos del Derecho Foral
aparecen todavía bajo el ropaje de formulaciones arcaicas que es indispensable
actualizar, al modo que el viejo Derecho común español se modernizaba en el
Código Civil y las numerosas leyes posteriores. Por supuesto que no bastaba con
un trabajo de recopilación o compilación, como pretendió el Congreso de Zaragoza,
sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una
sociedad actual.
La Constitución de 1978 supuso el fin de las limitaciones que el desarrollo de
las leyes forales padecía desde los Decretos de Felipe V y, en nuestro caso,
desde las guerras carlistas. El art. 149.1.8 permite que las Comunidades
Autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho Civil.
"Allí donde exista", dice el precepto constitucional. Y existe en el País Vasco,
en unos territorios en forma escrita, como en Bizkaia y Alava, y en otros, como
Guipúzcoa, en forma consuetudinaria, con unos usos muy similares en muchos
aspectos a los del resto del país, que se mantienen pese a las dificultades que
plantea un Derecho común inspirado en principios opuestos.
El Código Civil de 1888, al respetar, "por ahora", el régimen de las regiones
forales, se refería expresamente tanto al Derecho escrito como al
consuetudinario, y el actual Estatuto Vasco, concretando las competencias
autonómicas en su art. 10.5, señala también que la labor de "conservación,
modificación y desarrollo" del Derecho civil foral o especial afecta tanto al
Derecho escrito como al consuetudinario.
El legislador vasco tiene, por tanto, la tarea de dar forma nueva, adaptar al
mundo de hoy, el viejo Derecho Foral, que en Bizkaia y Alava es Derecho escrito y
en Guipúzcoa es Derecho consuetudinario, como se ha dicho. Es una labor delicada
y que debe desarrollarse con el mayor respeto a la sociedad vasca actual, a la
que ni se le puede privar de sus instituciones más queridas ni se le deben
imponer las que estén carentes de arraigo, porque, si en otras materias la
necesidad puede imponer cambios drásticos, el Derecho Civil solamente avanza a
través de la aceptación del pueblo y la asimilación general de sus instituciones.
El Parlamento Vasco, que, conforme al art. 10.5 del Estatuto, tiene libertad
para señalar el ámbito de aplicación de las instituciones forales, no puede
hacerlo arbitrariamente, y, aunque en el futuro -según los estudios lo aconsejen
y la sociedad lo reclame-, podrá hacer modificaciones y seguramente deberá
hacerlas, en esta primera elaboración de nuestro Derecho, a la que se llega tras
profunda meditación de la ley, se limita a hacer la necesaria adaptación del
Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de
1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que
prescindía.
Todo ello sin perjuicio de que se fomenten los estudios que felizmente se han
iniciado con fuerza en nuestras Universidades y que permitirán en un futuro
próximo nuevas reformas y modificaciones legales, incluso en el ámbito
territorial, hasta lograr un Derecho Civil moderno y socialmente avanzado. Los
rasgos comunes del Derecho Civil vasco que debemos descubrir irán perfilándose
mejor a medida que se profundice en su conocimiento y análisis, sin que, de
momento, pueda evitarse la predominante referencia a los sistemas formulados por
escrito y a sus ámbitos concretos de aplicación.
METODOLOGIA
Por las razones expuestas, el legislador no se considera obligado a respetar la
sistemática y orden de la Compilación de 1959 para Bizkaia y Alava. Es un marco
demasiado estrecho. Había que incluir instituciones vivas que la Compilación
ignoró, como el testamento mancomunado, o dar suficiente desarrollo a otras que,
como los pactos sucesorios, solamente aparecen apuntadas y se señalan sin ningún
desarrollo en el art. 11, o como el usufructo poderoso ayalés, en el que la falta
de desarrollo ha impedido de hecho su aplicación.
Resultaba asimismo inevitable un Título Preliminar que atendiera especialmente a
fijar dos puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho: el respeto a la
costumbre, tan tradicional en Bizkaia y Ayala, y la salvaguarda de los principios
generales del Derecho, principios sin los cuales la norma jurídica queda
desprovista de su verdadera vida. El recurso al derecho supletorio, sin atender a
los principios inspiradores del Fuero, ha permitido a alguna jurisprudencia
llegar a conclusiones totalmente alejadas del sentimiento foral.
Como consecuencia, se articula el texto en un Título Preliminar y tres Libros de
dimensión desigual, uno para Bizkaia, otro para Alava y el tercero destinado a
Guipúzcoa.
DENOMINACION
La palabra Compilación, sin tradición entre nosotros, no responde al carácter y
objetivos de esta ley, que es el de hacer una total puesta al día del Derecho
privado vasco. De aquí que la denominemos Ley sobre el Derecho Civil Foral del
País Vasco. Civil porque se limita al Derecho privado; Foral, para distinguirlo
del Derecho común, y no porque resucite instituciones antiguas; y del País Vasco,
por su ámbito de aplicación, aun cuando existan territorios de Derecho común.
ANALISIS DE LA LEY
LIBRO I DERECHO CIVIL FORAL DE BIZKAIA
El derecho a elaborar su propia legislación lo poseyó Bizkaia en todo tiempo y
solamente desapareció con la decadencia del régimen foral. La legislación foral
estuvo en vigor en su plenitud hasta la Compilación de 1959, que en muchos
aspectos la recortó y limitó. El derecho a recuperarla en su sentido tradicional
debemos considerarlo como un "derecho histórico" amparado en la Constitución, un
derecho histórico que fue fuertemente afectado por la Compilación realizada en
tiempos de dictadura.
Ha parecido necesario acomodar estas disposiciones a nuestro tiempo, eliminando
los formalismos anacrónicos y limitando o excluyendo las disposiciones que no se
acomodan a la sociedad actual, como algunos aspectos de la troncalidad, e incluso
introduciendo, en algún caso, disposiciones imprescindibles para completar el
sistema, como ocurre con la ampliación de los derechos del cónyuge viudo, el
reconocimiento del derecho de alimentos o la protección de los arrendatarios de
fincas rústicas.
No se ha redactado un Código en el sentido de una ley totalizadora de todas las
instituciones conocidas en materia civil, sino que la ley se limita a cumplir el
mandato constitucional y estatutario que permite la conservación, modificación y
desarrollo de nuestro Derecho Foral, y en este caso el vizcaíno. En realidad,
iniciamos un proceso que no va a anquilosar las instituciones, sino que las va a
mantener vivas y abiertas a los cambios que seguramente va a imponer la necesaria
tarea de investigación y la decidida voluntad de progreso que alimenta la
sociedad vizcaína.
La existencia de ordenamientos civiles muy diversos en Europa, algunos de ellos
más cercanos a nuestras instituciones vizcaínas y vascas, es una realidad
enriquecedora, y el hecho de que algunas instituciones se mantengan diferenciadas
respecto al Código Civil es una nota de contraste que, en el futuro, permite
esperar síntesis más perfectas. Conviene fijar la atención en que las últimas
reformas del Código Civil suponen, en muchos casos, una aproximación al Derecho
Foral, y es sorprendente que la Ley de 24 de Diciembre de 1981, que aprobó el
estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, recoge
instituciones esenciales a la ley vizcaína -como los testamentos mancomunados y
"por comisario", los pactos sucesorios, la transmisión íntegra del
patrimonio familiar, etc.- y desconocidos en el Código Civil.
DEL AMBITO DE APLICACION
La determinación del ámbito de aplicación del Derecho Foral en Bizkaia ha sido
considerada una cuestión básica para la existencia misma de este Derecho y, al
mismo tiempo, un problema de difícil solución, dada la evolución histórica de
Villas y Anteiglesias y la dificultad de identificar el territorio de cada una de
ellas, sobre todo en el punto crucial de la ley civil aplicable en las Villas, en
las que, en la mayor parte de los casos, subsisten las zonas aforadas con las no
aforadas.
La Compilación de 1959, con las complicadas reglas que establecen los arts. 2 y
3, contribuyó a una mayor confusión, hasta el punto de que, a partir de ella, se
hace difícil precisar si una persona, fuera del núcleo de las Villas, es o no
aforada.
Además, el sistema de la Compilación supone una constante variación de los
territorios de la zona aforada y la no aforada, por lo que la seguridad jurídica
que reclama el art. 9.3 de la Constitución obliga a redactar reglas más precisas,
y con ese criterio, se han redactado los arts. 6, 7 y 8 de esta Ley Foral y la
disposición final 1ª, que se apoyan en la autorización legislativa del art. 10
del Estatuto de Autonomía y pretenden que el territorio aforado quede
perfectamente delimitado.
Por otro lado, la Compilación dejó sin valor ni alcance la Concordia de 1630,
que autorizaba a las Villas de Bizkaia a reclamar la vigencia de la Ley Foral en
su territorio y en virtud de la cual los municipios de Elorrio (1712), Bermeo
(1734), Otxandio (1818) y Areatza (1825) se acogieron al Fuero, en todo o en
parte. La presente ley restablece la norma concordada en 1630, pero
actualizándola (art. 10).
En cuanto al ámbito personal de vigencia foral, la ley pretende también una
mayor seguridad jurídica e incluso una mayor igualdad, evitando algunas
injusticias que se deducen de algunas sentencias recientes, que en una
interpretación muy restrictiva llegaron a exigir dos y hasta tres puntos de
conexión para aplicar la Ley Foral, anomalía totalmente contraria a las normas
conflictuales que establece el Título Preliminar del Código Civil, habiéndose
llegado a negar los derechos de troncalidad a un hijo porque perdió la vecindad
vizcaína. Rectificando esta tendencia, el art. 16 remite a las disposiciones de
carácter general como norma conflictual básica, dejando simplemente a salvo las
peculiaridades del estatuto personal de los vizcaínos no aforados.
DE LA TRONCALIDAD
La más destacada peculiaridad del Derecho Civil de Bizkaia es, sin duda, el
profundo arraigo del principio de troncalidad, que se manifiesta tanto en la
sucesión testada como en la intestada, en los actos "inter vivos" o "mortis
causa", a título oneroso o lucrativo, y con una fuerza muy superior a la que se conoce
en todos los países de nuestro entorno, incluidas las regiones forales de la zona
pirenaica.
Ello obliga a dedicar a esta institución el Título II del Libro I, que define la
troncalidad y sus distintos elementos, pero al mismo tiempo hace un esfuerzo para
aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a
las exigencias de la vida actual.
En este sentido, se define en los arts. 17 a 20 el doble componente, personal y
real, de la troncalidad. La novedad, en el aspecto personal, es la inclusión de
los hijos adoptivos entre los parientes tronqueros, siguiendo el sentido de la
Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de Marzo, y en el aspecto real se hace una
definición de los bienes raíces, que se acomoda más a la naturaleza de la
troncalidad que la enumeración del art. 334 del Código Civil, utilizada por la
Compilación.
En las enajenaciones a título oneroso, cuando tienen como objeto los bienes
situados en suelo urbano, el principio de troncalidad puede resultar perturbador
y no se estima tan necesario como en las zonas rústicas, en las que la
conservación de los caseríos es objetivo fundamental del Fuero. Por esta razón,
este Título II se completa con la norma incluida en el art. 114 (Título V), que
exime de los derechos de preferente adquisición y de la saca foral el suelo
urbano o urbanizable programado.
DE LAS SUCESIONES
De las sucesiones se ocupa el Título III, que se divide en cinco Capítulos.
Debe destacarse, en el Capítulo I, la nueva regulación del testamento por
comisario o "alkar-poderoso", una de las piezas más importantes de nuestro
Derecho Foral, que permite crear un fuerte derecho de viudedad y atender a una
adecuada organización de la familia.
En esta materia, la nueva ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Se sigue la tradición constante del pueblo vizcaíno de consignar, en la casi
totalidad de sus capitulaciones matrimoniales, esta institución jurídica de
"alkar-poderoso" o poder testatorio.
b) Se le da a esta institución un contenido actualizado y en consonancia con las
situaciones ambientales de la sociedad de hoy.
c) Se refuerza la posición jurídica del cónyuge comisario, enlazando con la
costumbre anterior a la Compilación.
d) Se mantiene la posibilidad de que la sucesión hereditaria se realice de modo
razonable y reflexivo mediante el testamento adecuado al momento oportuno,
evitando sucesiones intestadas motivadas muchas veces por falta de previsión.
e) Se evitan desmembraciones y divisiones irracionales y antieconómicas del
patrimonio, reforzando así las modernas disposiciones administrativas que se
dictan últimamente.
f) Se redacta el contenido de esta institución de modo atractivo, incluso para
los no aforados, que tienen a su alcance aplicar el art. 831 del Código Civil,
cuyas sucesivas redacciones modificadas van acercándolo al propio del pueblo de
Bizkaia.
Y, consecuentemente, respetándose en toda su amplitud y con las consabidas
limitaciones legales la capacidad de testar del causante y la designación de
comisario o apoderado, se introducen novedades apoyadas en la costumbre:
a) Se dota al causante de amplia competencia para la designación de comisario o
apoderado (art. 32).
b) Se garantiza el nombramiento, exigiendo la intervención del Notario, bien en
testamento, bien en capitulaciones matrimoniales (art. 33).
c) Se equipara la capacidad para el otorgamiento del comisario y del causante
(art. 34).
d) Se exige desinterés por parte del comisario (art. 39).
e) Se vela, ahora de modo expreso, por la seguridad jurídica de la herencia
yacente, regularizando la representación de la misma (art. 40).
f) En la defensa de la familia, se regulan por primera vez las obligaciones ya
intuidas en la costumbre de alimentos de los menores e incapaces y las relativas
a la tutela y curatela (arts. 41 y 42).
g) Se regula el ejercicio del poder para el caso de pluralidad de comisarios
(art. 43).
h) El plazo del ejercicio del poder se regula con la amplitud característica con
que siempre se ha utilizado, frente a decisiones autoritarias que constriñen los
plazos (art. 44).
i) Con arreglo a la aplicación constante de esta institución, y evitándose
situaciones embarazosas de criterios cerrados de contenido contrario, se regula
expresamente la posibilidad del uso en varios actos de "alkar-poderoso" (art.
45).
j) Los diversos modos de uso del poder se regulan en los
arts. 46 y 47, con la peculiaridad de que el comisario cónyuge podrá revocar el
uso del poder si éste se hubiera formalizado en su propio testamento.
k) Finalmente, se regula de modo expreso, recogiendo las actuales situaciones
jurídicas que pueden darse, la extinción del poder (art. 48).
En la sección cuarta de este mismo título se regula el testamento mancomunado o
de hermandad, que la Compilación ignoró. Esta forma de testamento, que fue
mantenida en Navarra y Aragón y que vive vigorosamente en algunos Códigos
modernos, es una de las particularidades del Derecho de Bizkaia que las leyes
forales proclamaron y que la costumbre ha mantenido sin interrupción. Por
añadidura, su conservación es una exigencia del principio de libertad civil.
El mayor inconveniente del testamento mancomunado, según algunos juristas, se
refiere a su irrevocabilidad, pero la ley de Bizkaia la limitaba mucho, pues
únicamente la mantenía si alguno de los cónyuges otorgantes fallece dentro del
año y día siguiente a su otorgamiento (Ley I del Título XXI). Con esta limitación
se recoge en la nueva ley esta institución, añadiendo otras precisiones derivadas
de la necesidad de recoger los avances introducidos por la doctrina, y, en todo
caso, limitando la irrevocabilidad a los actos de disposición sobre bienes
comunes que son los que realmente la justifican (arts. 49 a 52).
La sucesión forzosa se regula en el Capítulo II de este Título III. En su
regulación se ha hecho un gran esfuerzo por acomodar la sucesión foral a las
exigencias de la sociedad actual, y en este sentido es de destacar:
a) La reducción de la cuota de los ascendientes a la mitad de los bienes del
testador en lugar de los cuatro quintos (art. 56).
b) El notable incremento de los derechos del cónyuge viudo. El derecho
limitadísimo de usufructo que le reconoce la Compilación, se amplía a la mitad de
todos los bienes cuando el viudo concurre con ascendientes o descendientes, y a
los dos tercios si concurre con colaterales. Sólo en último término el usufructo
puede recaer sobre bienes troncales, y en tal caso se admite la posibilidad de su
conmutación por un capital en efectivo (art. 58).
Naturalmente, estos derechos se extinguen en los casos de quiebra del matrimonio
por nulidad, separación o divorcio.
En el art. 61 se admite también la posibilidad de legar al cónyuge el usufructo
universal de todos los bienes.
c) Se simplifican las formalidades del apartamiento (art. 54).
d) Se regula el derecho de alimentos de los descendientes (art. 66), sin hacer
distinción entre las clases de filiación, incluyendo, a todos los efectos, los
hijos adoptivos (art. 53).
e) El art. 62 cubre el vacío de la Compilación Foral dictando normas para el
cálculo de la legítima, y la computación y colación de donaciones.
En la sucesión "ab intestato" (Capítulo III del Título III) la innovación más
importante es también la supresión de la distinción entre las diversas clases de
hijos (art. 67).
El derecho de representación, limitado actualmente a la línea descendente, se ha
considerado oportuno extenderlo a la línea colateral, pero únicamente en el caso
de concurrencia de hermanos con hijos de hermanos (art. 72). Se sigue así el
criterio de la comisión redactora del primer proyecto del apéndice, que invocaba
una reiterada práctica consuetudinaria.
A falta de parientes en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado,
la sucesión intestada se defiere a favor de la Diputación Foral correspondiente
(art. 73).
En el Capítulo IV, y bajo el epígrafe "de los pactos sucesorios", se regulan
diversas formas de sucesión contractual, de gran arraigo en la vida vizcaína, que
solamente aparecen aludidas en el art. 11 de la Compilación actual, sin hacer
ningún desarrollo de esta materia. No solamente la doctrina se muestra cada día
más abierta a los pactos sucesorios, sino que el propio Código Civil, en las
sucesivas reformas, tiende a suavizar su rígido criterio prohibitivo inicial.
El principio de libertad civil, inspirador de las leyes y costumbres forales, y
los antecedentes documentales de Bizkaia, en los que los pactos sucesorios son la
forma más frecuente de transmisión del caserío, obligan a su regulación legal, no
bastando con la simple indicación que hacía el art. 11 de la Compilación.
El caso más importante de sucesión pactada es, por supuesto, el que se establece
en capítulos matrimoniales, pero también es frecuente en escritura de donación, y
así se recoge en el proyecto (art. 74).
Se han tenido que analizar también los tipos de pacto más importantes (al margen
del instrumento en que consten), y por ello se regulan con cierta atención la
donación universal con transmisión de bienes de presente o con eficacia "post
mortem", así como las donaciones de bienes singulares (arts. 76 a 78).
Resultaba también ineludible hacer referencia en este lugar a la comunidad de
vida o asociación familiar que, muy comúnmente, se establece entre donantes y
donatarios, el matrimonio joven y el matrimonio viejo, cuando se transmite un
caserío u otra explotación rural. Se ha tratado de recoger esta institución
atendiendo a los usos vigentes (art. 82).
Las reservas y reversiones se regulan en el Capítulo V del mismo Título III,
bajo el epígrafe de "Disposiciones comunes a las distintas formas de suceder". En
primer lugar se recoge la reserva del art. 811 del Código Civil, pero
acomodándola a la aplicación que puede tener en Bizkaia, esto es, limitada a los
bienes no troncales (art. 84).
Los arts. 85, 86 y 87 recogen, con leves modificaciones, la reserva relativa a
los bienes ganados durante el matrimonio (art. 85), la que se refiere a los
bienes troncales recibidos del patrimonio del cónyuge premuerto al disolverse la
comunicación foral (art. 86) y la de los bienes donados o dotados para un
matrimonio (art. 87).
Asimismo, se incorpora en el art. 88 una reserva, paralela a la del art. 968 del
Código Civil, respecto a los bienes no troncales.
El art. 90 admite la posibilidad de que el reservista pueda designar sucesor
entre los reservatarios. Y cierra el capítulo el art. 92, regulando el derecho de
reversión de los bienes donados con carga de alimentos.
DEL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO
A este tema se dedica el Título IV.
Siguiendo el criterio de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de marzo, se
declara el derecho, muy acorde con la libertad civil que inspira el sistema
foral, de pactar el régimen económico matrimonial o modificarlo libremente, antes
o después de su celebración (art. 93).
Se elimina toda discriminación por razón de sexo, incluso cuando se trata de
determinar el régimen de bienes en el caso de que los cónyuges tengan vecindad
diferente (art. 94). El criterio de este artículo de la ley coincide con la
reciente reforma del Código Civil en materia de vecindad civil.
El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de
separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto (art. 95).
Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes
de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico (arts. 97 a 102), manteniéndose la
exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de
disposición (art. 99).
En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges,
la presente ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya
hijos comunes y el de que no los haya.
Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida (art. 104) y se establece
una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la
división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede
adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes (art. 106) y tendrá ademas
el usufructo de todo el caudal (art. 105).
En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad,
separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se
disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales (art. 109), aunque,
en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral
(art. 110).
DE LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE
Este tema merece una atención especial del legislador, pues suele ser uno de los
motivos de crítica del sistema foral, ante los abusos que pueden darse cuando se
utiliza el derecho de saca con fines de pura especulación. Por esta razón, esta
ley se ocupa de restringir en algunos aspectos tales efectos perniciosos, al
mismo tiempo que simplifica el ejercicio de los derechos troncales para lograr
que se ajusten únicamente a la finalidad foral de mantener el bien troncal en la
familia troncal.
Con estos propósitos se establecen innovaciones importantes que afectan, en
primer término, a los titulares y con objeto de los derechos de adquisición
preferente:
a) En cuanto a los titulares, el art. 126 extiende el derecho de preferente
adquisición a favor del arrendatario cuyo contrato tenga más de cuarenta años de
vigencia, con preferencia sobre parientes colaterales.
Una de las más arraigadas costumbres es la que permite al arrendatario disfrutar
e incluso transmitir su derecho de arrendamiento, otorgando en algunos casos
capitulaciones o testamentos en los que designa sucesor. Este derecho es bien
conocido entre los tratadistas de nuestro Derecho consuetudinario, aunque no se
haya recogido en la Compilación, pero ya el Congreso de Estudios Vascos de Oñate
de 1918 solicitaba que se extendiese al arrendatario, con más de cuarenta años de
posesión en el arriendo, el derecho de saca foral. La presente ley atiende a esta
demanda, tan acorde con las exigencias sociales de hoy.
b) En cuanto al objeto del derecho de adquisición preferente, el art. 114
excluye las fincas sitas en suelo urbano o urbanizable programado, con lo que se
trata de evitar la causa más importante de posible abuso de este derecho,
manteniéndolo vigente en los lugares en que tiene su profundo sentido familiar.
La enajenación de bienes troncales requiere la previa utilización de los
llamamientos forales, que, conforme al Fuero, eran el anuncio de la voluntad de
enajenar y la oferta de los bienes a los parientes. La Compilación desvirtuó en
algún modo esta finalidad exigiendo la notificación del precio y condiciones, lo
que, dada la posibilidad de pedir la nulidad de la venta y la adjudicación por el
precio de tasación, puede ser un medio de desbaratar una venta ya consensuada y
quizá lograda tras fuerte negociación.
La presente ley vuelve al sistema foral. El enajenante anuncia su voluntad de
vender y los parientes que acuden al llamamiento se comprometen a comprar por el
precio de tasación, si bien, en el caso de que se haya anunciado el precio,
podrán aceptarlo (art. 118). Si nadie concurre al anuncio, el propietario puede
vender la finca libremente en el plazo de un año (art. 120).
Los llamamientos, bajo la fe notarial, se publican en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento, pero, dado que el anuncio en la iglesia parroquial puede ser un
medio mejor de publicidad, se autoriza al Notario para que los publique también
en la iglesia (art. 116).
El tronquero que quiere adquirir el bien raíz debe prestar una fianza cuya
cuantía y efectos se regulan en los arts. 117 y 119.
Cuando la enajenación se realice sin llamamientos, los parientes tronqueros
poseen el derecho de saca foral, mediante el cual pueden pedir la nulidad de la
venta y que se les adjudique la finca por su justa valoración. La presente ley
regula los efectos de este derecho, y en especial, las relaciones entre el
enajenante, el tronquero que acude a la saca y el comprador en la venta impugnada
(art. 123). El procedimiento para la acción de nulidad se remite al juicio
ordinario declarativo, remisión que autoriza el art. 10.6 del Estatuto vasco, que
permite dictar normas procesales en materia foral.
DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO
Se redacta este Título dada la omisión en la Compilación de Título dedicado en
el Fuero a las prescripciones, omisión que a partir de 1959, y dado que conforme
al Código Civil las servidumbres de paso son imprescriptibles (art. 539), ha
permitido plantear numerosos litigios en los que se deniega la servidumbre sobre
derechos de paso de uso muy antiguo. El art. 128 de esta ley recoge de nuevo la
adquisición por prescripción, pero alarga el plazo foral de quince años para
acomodarlo al de veinte años propio del Código Civil. Al mismo tiempo se dictan
otras dos normas, en los arts. 129 y 130, para resolver los más importantes
conflictos que son objeto de litigio.
LIBRO II DERECHO CIVIL FORAL DE ALAVA
En sintonía con las causas que han provocado esta iniciativa, y con
independencia de la incidencia que la alteración del Fuero Civil de Bizkaia tiene
en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio, las instituciones forales de
Alava han trasladado al Parlamento, mediante esta ley, su sensibilidad para la
solución de los problemas que ocasiona la actual redacción del Fuero de Ayala.
A este respecto resulta de absoluta actualidad el Fuero de Ayala, que, aun
escaso en reglas, pero de suma trascendencia, conecta en su contenido con el más
moderno derecho sucesorio. La evolución que éste está experimentando en los foros
doctrinales y en las más recientes legislaciones se fundamenta, entre otros
aspectos, en la consagración del respeto a la libre voluntad del causante, del
que es máximo exponente el Fuero de Ayala, escrito y consuetudinario, al que
pueden igualar, pero no superar, otras figuras jurídicas del Derecho Comparado.
En el Fuero, la libre disposición de bienes "inter vivos" o "mortis causa" por
cualquier título está sujeta sólo a la ley de apartamiento, no precisando en sí
misma de una articulación positiva que la reglamente. Basta la consagración del
derecho de libre disposición para que en su ejercicio se produzca la más rica
casuística con garantía de licitud. Pero la seguridad jurídica exige el
establecimiento de normas generales de interpretación y desarrollo que, sin
encorsetar la voluntad del disponente ni sustituirla, permitan racionalmente
complementarla.
El tratamiento que se dio en la Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y
Alava a la libre disposición de bienes ha dado lugar a problemas de índole
fundamentalmente práctica que la presente ley trata de superar.
Así, resulta necesario recoger un sistema de fuentes propio que, junto al
Derecho escrito, determine la primacía de la costumbre y de los principios
generales del derecho que inspiran al Fuero de Ayala según su tradición jurídica,
y reconozca el valor de la doctrina jurisprudencial antes de acudir al Derecho
común.
Es necesario, también, determinar el ámbito territorial de vigencia, con el
reconocimiento de las alteraciones de las demarcaciones municipales ya operadas y
la previsión de su incidencia en las que pudieran sobrevenir.
La delimitación del ámbito de vigencia del Fuero, junto a los criterios de
territorialidad geográfico-administrativa, se completa con la invocación de la
ley personal del disponente, derivada de su vecindad civil.
En cuanto a la facultad de disponer libremente, y en aras de la seguridad
jurídica anteriormente invocada, para la superación de los obstáculos que, en la
práctica, puedan limitar injustamente ese principio universal de libertad se
pretende definir el apartamiento, sus variedades, equivalencias y diferencias con
otras figuras jurídicas definitorias de los derechos de los legitimarios, así
como la identificación de éstos y la de sus derechos, incluidos los que proceden
en caso de preterición.
Dentro del Libro dedicado al contenido del Fuero de Ayala se incorpora, por fin,
en el ordenamiento jurídico escrito, el consuetudinario "usufructo poderoso", ya
mencionado en la Exposición de Motivos de la Compilación, como una figura nacida
al amparo de la libre disposición, cuyo arraigo en la tierra de Ayala resulta
fácilmente contrastable pero que hasta la presente ley carecía de regulación
positiva o escrita, con las consiguientes dificultades de orden práctico que ello
suponía.
Para superar esas dificultades, se incorpora al ordenamiento escrito la figura
consuetudinaria adaptada a la realidad social, en la que la voluntad del causante
sigue siendo determinante para definir su contenido.
En el Título II del presente Libro II se procede a la integración del Fuero de
Bizkaia en el Derecho Civil Foral de Alava para su aplicación, de acuerdo con la
tradición jurídica, la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en los municipios
de Llodio y Aramaio.
LIBRO III DERECHO CIVIL FORAL DE GUIPÚZCOA
Pese a la falta de leyes escritas, la población guipuzcoana mantuvo desde
antiguo sus propias instituciones, similares a las de Bizkaia y Alava. Estas
instituciones de carácter consuetudinario lograron sobrevivir, frente al acoso
del Derecho escrito, con grandes dificultades, especialmente desde el
Ordenamiento de Alcalá de 1348. Las Juntas Generales de Guipúzcoa pidieron
repetidamente que se ordenara la sucesión de forma similar a la de Bizkaia (desde
las Juntas de Segura, 1554), e incluso en el proyecto de arreglo de los Fueros de
1841 la Provincia pidió el reconocimiento de su Derecho Civil secular, siempre
sin éxito. En tiempos más recientes la petición se renueva a través de la
Sociedad de Estudios Vascos, en 1918 y 1930, sin que sea tampoco atendida.
Pese a todo, y cada vez con mayores dificultades, el pueblo guipuzcoano mantuvo
su ordenación consuetudinaria, localizada en las zonas rurales. Esta ordenación,
como puso de relieve el gran jurista guipuzcoano don Alvaro Navajas, se centra en
materias como la transmisión indivisa de la casa, la reversión troncal, la dote o
la comunidad económica familiar.
Sin embargo, existen serias dificultades no solamente para determinar el ámbito
de vigencia de esta costumbre, sino también para fijar claramente su contenido,
en lo que tiene de común, y especialmente en sus diferencias con el Derecho
vizcaíno, navarro o alavés, lo que ha de esclarecerse con estudios similares a
los que desde principios de siglo se hicieron sobre Alava y Bizkaia.
Entre tanto, ha parecido prudente no hacer definiciones precisas, y limitar el
alcance de esta ley al reconocimiento de la vigencia del Derecho consuetudinario
guipuzcoano, reservando su ordenación legal a un tiempo futuro, a la vista de los
estudios que deberán promoverse por las instituciones autonómicas y forales.
Disposición Adicional
Se pretende eliminar toda duda sobre la extensión territorial de la Ley Foral y
de la vecindad aforada en Bizkaia, para lo que se prevé la elaboración de unos
planos que deberán estar a disposición de cualquier interesado, en los
Ayuntamientos de las Villas.
Disposiciones transitorias
Las Disposiciones Transitorias pretenden superar las situaciones jurídicas
creadas al amparo de la legislación anterior y que resultan afectadas por la
nueva que la ley instaura y a la que, en lo factible, han de acomodarse. Por
último, dada la trascendencia de la nueva situación jurídica que la ley establece
para sus destinatarios, ha parecido oportuno determinar un plazo de tres meses en
orden a su entrada en vigor.
LA LENGUA VASCA Y EL FUERO CIVIL
Cuidado especial pone esta ley en su texto en euskera -que más que una
traducción es una "versión" auténtica-, que quiere proporcionar al euskera un
espacio jurídico propio en el campo del Derecho privado foral. El criterio que se
sigue para conseguirlo es el de recoger, junto a términos acuñados en el habla
popular en estas materias ("alkar-poderoso", "bide-zorrak"), los que tienen ya un
precedente ("hil-buruko"), y combinarlos con los más recientes que la práctica
legislativa está proporcionando al euskera, todo ello con el objeto de lograr una
perfección y coherencia propias en el texto.
Por otra parte, para obtener una conexión entre euskera y Derecho Foral, se les
reconoce a quienes están bajo el ámbito de aplicación personal de esta ley el
derecho a formalizar en euskera los actos y contratos de este Fuero Civil,
regulando algunas de las situaciones que ello puede crear (art. 15). Todo ello,
sin duda, supone un paso previo importante para la normalización del euskera en
el campo del Derecho foral privado, ya que por primera vez en la historia (con la
excepción de la ley de marzo de 1988) se reúnen en un texto dos de los elementos
característicos del País Vasco: su lengua y su Derecho privado.
LEYDEL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAIS VASCO
TITULO PRELIMINAR. DE LAS FUENTES DEL DERECHO FORAL
Artículo 1
1.- Constituyen el Derecho Civil Foral de los Territorios Históricos del País
Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del
derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición.
2.- La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.
Artículo 2
La jurisprudencia complementará el Derecho Civil Foral con la doctrina reiterada
que establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco al interpretar y aplicar aquél.
Artículo 3
1.- En defecto de norma foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil y
demás disposiciones de carácter general.
2.- La aplicación del Derecho supletorio deberá acomodarse a los principios
generales del Derecho Civil Foral.
Artículo 4
De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho Foral
vasco, las leyes se presumen dispositivas, y la renuncia a los derechos de ellas
derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público, ni
perjudiquen a tercero.
LIBRO PRIMERO. DEL FUERO CIVIL DE BIZKAIA
TITULO PRIMERO. DE LA APLICACION DE LAS NORMAS FORALES
CAPITULO PRIMERO. AMBITO DE APLICACION
SECCION PRIMERA. Ambito Territorial
Artículo 5
Este Fuero, como legislación civil propia del Territorio Histórico de Bizkaia,
rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana.
Artículo 6
Con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designa a todo el
Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las
Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio,
Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de
Orduña y el actual término municipal de Bilbao.
El territorio exceptuado se regirá por la legislación civil general, salvo en
cuanto sea aplicable el presente Fuero.
Artículo 7
El territorio no aforado, al que se refiere el artículo anterior, estará
integrado por el perímetro actual del respectivo núcleo urbano originario y el
suelo contiguo al mismo que esté calificado como "urbano" en el planeamiento
vigente a la entrada en vigor de este Fuero.
Artículo 8
Las modificaciones posteriores en el planeamiento urbanístico no alterarán la
extensión del territorio no aforado.
Artículo 9
Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de
Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados.
La desanexión de una antigua Anteiglesia de la Villa en la que ha estado
integrada, le hará recobrar automáticamente su primitiva condición.
Artículo 10
1.- Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por
la aplicación de este Fuero Civil en todo su término, en virtud de la Concordia
de 1630 y de conformidad a lo establecido en la disposición adicional primera de
la Constitución y el art. 10.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acuerdo de la Corporación adoptado por mayoría simple.
b) Audiencia de las Juntas Generales de Bizkaia.
c) Aprobación de los vecinos, por mayoría simple de los votos válidamente
emitidos, mediante consulta convocada por el Ayuntamiento.
d) Aprobación por ley del Parlamento Vasco.
2.- La iniciativa, en caso de no prosperar, sólo podrá reiterarse transcurridos
cinco años.
Artículo 11
Si a resultas de la voluntad expresada por sus vecinos, con los trámites del
artículo anterior, este Fuero en su integridad pasa a regir en el territorio no
aforado de una Villa, aquellos, por tal hecho, ganarán de inmediato la vecindad
civil foral.
La nueva legislación que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior no alterará el régimen económico de los matrimonios
preexistentes, salvo que lo acuerden en capitulaciones matrimoniales.
En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias se aplicará lo
establecido en las disposiciones transitorias.
SECCION SEGUNDA. Ambito Personal
Artículo 12
A los efectos de este Fuero Civil, son vizcaínos quienes tengan vecindad civil
en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Aforado o Infanzón es quien tenga su vecindad civil en territorio aforado.
Artículo 13
Los vizcaínos no aforados podrán testar mancomunadamente y por comisario, con
arreglo a las disposiciones de este Fuero.
Artículo 14
En los instrumentos públicos que otorguen los vizcaínos se hará constar su
vecindad civil, su carácter de aforado o no, y, en su caso, el régimen de bienes
por el que se rige su matrimonio, según resulte de sus manifestaciones.
A falta de manifestación, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la
vecindad civil del otorgante es la que corresponde al lugar de su nacimiento, y
el régimen de bienes del matrimonio el legal en el lugar del último domicilio
común de los cónyuges, y, a falta del mismo, el del lugar de celebración del
matrimonio.
Artículo 15
Los actos y contratos regulados en este Fuero Civil podrán formalizarse en
euskera.
Salvo lo dispuesto en la legislación lingüística vigente, cuando el acto o
contrato se formalice ante Notario y éste no conociese el euskera, se precisará
la intervención de un intérprete elegido por el otorgante que traduzca su
disposición al castellano, redactándose el documento en ambas lenguas, conforme
se establece en el Reglamento Notarial.
CAPITULO II. DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
Artículo 16
A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a que dé lugar la
coexistencia, dentro de Bizkaia, de la diversidad de ordenamientos jurídicos, se
resolverán de acuerdo con las normas de carácter general, según la naturaleza de
las respectivas instituciones.
Tendrán la vecindad vizcaína aforada los extranjeros que, en el momento de
adquirir la nacionalidad española, tengan su vecindad administrativa en
territorio aforado, salvo opción en contrario del interesado manifestada en el
expediente de adquisición de nacionalidad.
TITULO II. DE LA TRONCALIDAD
Artículo 17
1.- La propiedad de los bienes raíces es troncal. A través de la troncalidad se
protege el carácter familiar del patrimonio.
2.- En virtud de la troncalidad, el titular de los bienes raíces solamente puede
disponer de los mismos respetando los derechos de los parientes tronqueros.
3.- Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes
tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen
en el presente Fuero Civil.
Artículo 18
El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en
el Infanzonado o Tierra Llana.
Artículo 19
A efectos de la troncalidad, son bienes raíces la propiedad y demás derechos
reales de disfrute que recaigan sobre:
1.- El suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra.
Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior
tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin
detrimento, se transmitan con independencia.
No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las
plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles,
cuando se enajenen para su tala.
2.- Las sepulturas en las iglesias.
Artículo 20
Son parientes tronqueros:
1.- En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los
adoptivos.
2.- En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz.
3.- También lo serán, sin perjuicio de la reserva que se establece en el art. 85
de este Fuero, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o
ganados constante el matrimonio de aquellos y heredados del cónyuge premuerto por
sus hijos comunes.
4.- En la colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de
donde proceda la raíz troncal.
El parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en las líneas
ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del
adoptante.
Artículo 21
En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de
grado.
En la ascendente, el parentesco troncal termina en el ascendiente que primero
poseyó la raíz.
En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de
consanguinidad.
Artículo 22
Tienen la consideración de troncales:
1.- Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el
Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen
sido adquiridos de extraños.
2.- Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces
sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del
causante de la sucesión, incluso los que éste último hubiese adquirido de
extraños.
En su caso, las palabras "sucesor" y "causante" se sustituirán por las de
"adquirente" y "transmitente" por actos "inter vivos".
3.- Los adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación
de bienes troncales por otros radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana.
Artículo 23
Los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como
vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia.
Por esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone
restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de
la misma.
Artículo 24
Los actos de disposición de bienes troncales realizados a título gratuito,
"inter vivos" o "mortis causa", a favor de extraños o de parientes que no
pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, serán nulos de pleno
derecho.
Artículo 25
Quienes no sean vizcaínos aforados gozarán de libertad para disponer, a título
gratuito, de los bienes troncales en favor de cualquiera de los parientes
tronqueros de línea preferente, pero el beneficiario de los mismos no podrá tener
participación en los bienes no troncales, mientras con ellos no esté cubierta la
legítima estricta de los demás legitimarios.
Artículo 26
La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá,
salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, maquinaria e
instalaciones para su explotación existentes en el mismo.
TITULO III. DE LAS SUCESIONES DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27
La designación de sucesor en bienes, sean o no troncales, tiene lugar por
testamento, por ley, por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o
escritura de donación.
Artículo 28
La designación genérica "parientes tronqueros" se entiende referida a los
parientes llamados a la sucesión "ab intestato" por la línea troncal
correspondiente.
CAPITULO PRIMERO. DE LA SUCESION TESTADA
SECCION PRIMERA. De los testamentos en general
Artículo 29
Además de las formas de testar reguladas por la legislación civil general, se
admite en el territorio aforado el testamento "hil-buruko".
Artículo 30
En ningún testamento notarial otorgado en todo el territorio de Bizkaia será
precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran el
testador o el Notario autorizante.
SECCION SEGUNDA. Del testamento "hil-buruko"
Artículo 31
El que se hallare en peligro inminente de muerte podrá otorgar testamento ante
tres testigos, bien en forma escrita o de palabra.
Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya
salido del peligro de muerte. Cuando el testador falleciese en dicho plazo,
también quedará ineficaz el testamento si no se adverase dentro de los tres meses
siguientes al fallecimiento, en la forma prevenida por las leyes procesales.
En el caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quedase
incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de
tres meses contados desde su otorgamiento.
Adverado judicialmente el testamento, se procederá a su protocolización
notarial.
SECCION TERCERA. Del poder testatorio y del testamento por comisario
Artículo 32
El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de
sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en
orden a la transmisión sucesoria de los mismos.
Artículo 33
El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante Notario.
Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán además nombrarse
recíprocamente comisario en la escritura de capitulaciones o pacto sucesorio. A
esta designación entre cónyuges se le denomina "alkar-poderoso".
Artículo 34
El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar al
tiempo de ejercitar el poder testatorio.
El sucesor designado habrá de ser capaz para suceder en el momento de dicho
ejercicio, o en la fecha del fallecimiento del causante. Quedarán a salvo las
designaciones condicionales o fideicomisarias.
Artículo 35
El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el
comitente en el poder testatorio, y, en su defecto, tendrá las facultades que al
causante corresponden según los preceptos de este Fuero.
Artículo 36
En todo caso, el comisario deberá realizar, en el plazo de seis meses desde que,
fallecido el comitente, tenga conocimiento de su designación, un inventario de
todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo
contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores.
Artículo 37
El comisario no podrá revocar el testamento del comitente, en todo o en parte, a
menos que éste le hubiere autorizado expresamente para ello.
Artículo 38
El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le pudiese haber
atribuido por testamento el causante, así como aquellos que le corresponderían en
el caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.
Dichas adjudicaciones habrán de realizarse con sujeción a lo establecido en los
arts. 62 y 64.
Artículo 39
El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades,
mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.
El comisario podrá designar albacea y contador-partidor de la herencia del
comitente.
Artículo 40
Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será
representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere
designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías
que le imponga.
A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge
viudo, y, en defecto de éste, el propio comisario.
Artículo 41
Pendiente el ejercicio del poder testatorio, los hijos y demás descendientes del
causante en situación legal de pedirlos tendrán derecho de alimentos con cargo a
los rendimientos de los bienes hereditarios, a falta de persona obligada a
prestarlos.
Artículo 42
El comisario está obligado a promover la constitución de la tutela o curatela de
los hijos y demás descendientes del causante, menores no emancipados e
incapacitados.
Artículo 43
Los comisarios desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor
del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, y en
caso de empate decidirá el nombrado en primer lugar.
Artículo 44
El comitente podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Si el
comisario fuese el cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo indefinido o
por los años que viviere.
A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año desde la muerte del
testador, o desde la declaración judicial de su fallecimiento, si todos los
presuntos sucesores fuesen mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la
mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la
emancipación.
Artículo 45
Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder
testatorio en uno o varios actos u otorgamientos.
Artículo 46
El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por actos "inter vivos" o
"mortis causa", a título universal o singular, sin más limitaciones que las
impuestas por la ley al testador.
El cónyuge sobreviviente podrá hacer uso en su propio testamento del poder
testatorio concedido por el premuerto, pero sólo para disponer en favor de los
hijos y descendientes comunes. En este último caso, podrá el comisario dar
carácter revocable, de una manera expresa, a la disposición realizada en
representación de su cónyuge.
Artículo 47
Las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán
irrevocables, salvo en el supuesto regulado en el párrafo último del artículo
anterior.
Artículo 48
El poder testatorio se extinguirá:
1.- Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.
2.- Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida al comisario.
3.- En el caso de cónyuge-comisario, por la presentación de la demanda de
separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder
testatorio.
4.- Cuando el cónyuge-comisario contraiga ulteriores nupcias, lleve vida marital
de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo que el testador hubiere dispuesto
expresamente lo contrario.
5.- Por renuncia.
6.- Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en
alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.
7.- Por las causas previstas en el propio poder.
8.- Por revocación.
SECCION CUARTA. Del testamento mancomunado o de hermandad
Artículo 49
Los cónyuges podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento,
mediante el testamento mancomunado o de hermandad.
Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario.
Artículo 50
El testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por
ambos cónyuges, mediante otro testamento o pacto sucesorio posterior otorgado
ante Notario.
Artículo 51
También podrá ser revocado unilateralmente el testamento de hermandad por
cualquiera de los cónyuges, siempre que notifique al otro en forma auténtica la
revocación, sin cuyo requisito ésta no surtirá efecto.
La revocación unilateral del testamento mancomunado, o de cualquiera de sus
cláusulas, hará ineficaces todas sus disposiciones.
Artículo 52
Si uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha en que
otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las
disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes.
CAPITULO II. DE LA SUCESION FORZOSA
Artículo 53
La sucesión forzosa, sin perjuicio de lo dispuesto para la troncalidad, se
defiere por el siguiente orden:
1.- A los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes.
2.- A los padres y demás ascendientes.
Artículo 54
El testador podrá distribuir libremente los bienes que integran la sucesión
forzosa entre los sucesores comprendidos en cada una de las líneas a que se
refiere el artículo anterior, o elegir a uno solo de ellos, apartando a los
demás, e incluso preferir al de grado más remoto frente al de grado más próximo.
Los sucesores forzosos podrán ser excluidos sin fórmula especial de
apartamiento, siempre que conste claramente la voluntad del testador de
separarlos de su sucesión.
Los descendientes de otro descendiente no apartado representan a éste en la
sucesión del ascendiente. En otro caso, la preterición no intencional dará
derecho al preterido a reclamar una cuota igual a la del sucesor de igual grado
menos favorecido.
Artículo 55
La legítima de los descendientes se halla constituida por los cuatro quintos de
la totalidad de los bienes del testador.
El quinto restante es de libre disposición, si hay bienes no troncales
suficientes para cubrirlo.
Artículo 56
La legítima de los ascendientes se halla constituida por la mitad de todos los
bienes del testador. La otra mitad es de libre disposición, siempre que no sean
troncales.
Artículo 57
Los ascendientes tronqueros de cada una de las líneas sucederán, si los bienes
fuesen troncales, en los que procedan de la suya respectiva, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 3 del art. 20.
Si no hubiese ascendientes tronqueros, sucederán en los bienes troncales los
colaterales tronqueros designados por el testador, considerándose tácitamente
apartados los que no fuesen nombrados. Lo que se adjudique a los colaterales por
este concepto no reducirá la parte de libre disposición del testador.
Artículo 58
El cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de todos los bienes del
causante, si concurriere con descendientes o ascendientes.
En defecto de ascendientes o descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios
de todos los bienes.
El usufructo recaerá en último lugar sobre los bienes troncales de ambas líneas
del causante, en proporción al haber de cada una de ellas.
Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge viudo, en cuanto afecte
a los bienes troncales, por un capital en efectivo que será de su libre
disponibilidad y no estará sujeto a reserva ni a devolución en los supuestos de
extinción a que se refiere el párrafo siguiente.
El derecho de usufructo del cónyuge viudo se extinguirá en el caso de ulteriores
nupcias o de unión marital de hecho, o de que tuviere durante el matrimonio, o
con posterioridad al mismo, un hijo no matrimonial, salvo que el testador haya
dispuesto otra cosa.
Artículo 59
Carecerá de derechos sucesorios en la herencia de su consorte el divorciado o el
cónyuge separado por causa a él imputable.
Artículo 60
No podrá imponerse a los hijos, descendientes o ascendientes, sustitución o
gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros
sucesores forzosos.
Tampoco podrá imponerse sustitución o gravamen sobre bienes troncales, sino a
favor de otro pariente tronquero de la misma línea.
No afectarán a la intangibilidad de la legítima, o de los bienes troncales, los
derechos reconocidos al cónyuge viudo, ni el legado de usufructo universal a
favor del mismo.
Artículo 61
El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, que
se extinguirá por las mismas causas que la legítima del art. 58. Este legado será
incompatible con el legado de la parte de libre disposición, pero si el testador
los dispusiere de modo alternativo la elección corresponderá al cónyuge viudo.
Artículo 62
1.- Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los
bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con
deducción de las deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las
donaciones computables.
Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de
legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo
disposición expresa en contrario del testador.
Sólo serán computables las donaciones de bienes no troncales efectuadas a favor
de quienes no sean sucesores forzosos y todas aquéllas en que no medie
apartamiento expreso.
2.- El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de
fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el
donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de
conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa.
Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por
culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el
donatario los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de
su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo
se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.
3.- No serán colacionables las donaciones en favor de sucesores forzosos, salvo
que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso.
4.- Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo
de la partición.
Artículo 63
Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los
bienes inmuebles no troncales, y sólo en defecto de unos y otros responderán los
bienes raíces troncales de cada línea, en proporción a su cuantía.
Artículo 64
Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima
se hará:
1.- Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.
2.- Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese
designado.
3.- Por el comisario con los sucesores presuntos.
4.- Por decisión judicial.
Artículo 65
Cuando la sucesión se defiera en capitulaciones matrimoniales, pacto sucesorio o
escritura de donación, el apartamiento deberá hacerse en la forma establecida en
los arts. 54 y 57, con los efectos del art. 62.3.
Artículo 66
Los descendientes del causante que se encuentren en situación legal de pedir
alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del mismo, cuando no haya persona
obligada a prestarlos de acuerdo con la legislación civil general.
Los sucesores prestarán alimentos en proporción a los bienes que cada uno
hubiere recibido, y no vendrán obligados más allá de lo que alcance su valor.
CAPITULO III. DE LA SUCESION "AB INTESTATO"
Artículo 67
La sucesión intestada se deferirá en favor de los hijos, por derecho propio, y
de los demás descendientes, por derecho de representación.
Artículo 68
A falta de los sucesores expresados en el artículo anterior, la sucesión se
ordenará del modo siguiente:
a) Los bienes troncales de cada una de las líneas paterna o materna
corresponderán a los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan, sin
perjuicio de lo dispuesto respecto de los comprados o ganados, constante el
matrimonio, por el número 3 del art. 20. Si en alguna de las líneas no hay
ascendientes tronqueros los bienes corresponderán a los colaterales tronqueros de
la misma.
b) En los bienes no troncales sucederán ambos padres o el que de ellos
sobreviviere. En su defecto, se repartirán por iguales partes entre las dos
líneas de ascendientes, sea cual fuere la proximidad de los ascendientes en una y
otra línea. Si en alguna de ellas no hay ascendientes, la totalidad de dichos
bienes corresponderá a los ascendientes de la línea en que los haya.
Artículo 69
A falta de descendientes y ascendientes sucederá el cónyuge viudo, con
preferencia a los colaterales, en todos los bienes no troncales.
En los demás casos, conservará los derechos legitimarios recogidos en el art.
58.
Artículo 70
A falta de ascendientes y cónyuge, los bienes no troncales se repartirán por
mitad entre las dos líneas colaterales, hasta el cuarto grado, sea cual fuere la
proximidad de los parientes en una u otra.
Sólo cuando en una de las dos no haya colaterales, pasarán íntegramente a los
colaterales de la única línea en que los haya.
Artículo 71
En cada una de las líneas, paterna o materna, el pariente más próximo excluye al
más remoto. Si los parientes de grado preferente son varios, los bienes se
repartirán entre ellos por partes iguales.
Artículo 72
En la línea colateral se dará el derecho de representación sólo cuando concurran
hermanos con hijos de hermanos, sucediendo los primeros por cabezas y los
segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de
vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que estos.
Artículo 73
En la sucesión "ab intestato", a falta de colaterales, será llamada la
Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente a la vecindad del
causante.
CAPITULO IV. DE LOS PACTOS SUCESORIOS
Artículo 74
Mediante capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura
pública, se puede disponer la sucesión en bienes de los otorgantes, bien a título
universal o particular, con las modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas
de reversión, cargas y obligaciones que se acuerden. Los otorgantes podrán,
asimismo, ordenar la transmisión actual de todos los bienes presentes, o parte de
ellos, o bien diferirla al momento de la muerte.
Artículo 75
La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto
cualquier disposición testamentaria anterior sobre los propios bienes.
Dicha designación sólo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre
los otorgantes o sus sucesores, y por las causas que hayan establecido las
partes.
Artículo 76
La donación "mortis causa" de bienes singulares se considera pacto sucesorio, y
también lo será la donación universal "inter vivos", salvo estipulación en
contrario.
Artículo 77
La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al
sucesor la titularidad de los mismos, con limitaciones pactadas en interés de los
instituyentes, de la familia y de la explotación de los bienes, por lo que, salvo
pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez
el consentimiento conjunto del instituyente e instituido.
Artículo 78
La designación sucesoria con eficacia "post mortem" confiere al instituido la
cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable. Si la
designación se hizo a favor del hijo que va a contraer matrimonio, éste podrá
disponer de su derecho a título gratuito, por actos "inter vivos" o "mortis
causa", a favor de sus hijos y descendientes.
Si bien los instituyentes conservan la propiedad de los bienes, sólo podrán
disponer de los mismos a título oneroso.
Artículo 79
Los instituyentes pueden revocar la designación:
1.- Por las causas pactadas.
2.- Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.
3.- Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.
4.- Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.
5.- En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los
instituidos, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese
matrimonio.
Artículo 80
Se resolverá la designación sucesoria:
1.- Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.
2.- Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia.
3.- Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.
Artículo 81
En los supuestos expresados en los artículos anteriores, deberá abonarse, en el
plazo de un año, el valor actual de las mejoras e incorporaciones que hubiesen
costeado los instituidos.
Artículo 82
Si se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes e instituidos,
reserva de usufructo o de otras facultades análogas a favor de los primeros, se
entenderá que, por muerte de uno de los instituyentes, el cónyuge superviviente
conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que los mismos se
hubieran reservado.
Artículo 83
La designación sucesoria otorgada a favor de un contrayente determinará que, por
premoriencia del instituido, se transmita su derecho a los hijos y descendientes.
Revertirán al instituyente el patrimonio o bienes objeto de pacto con
transmisión de presente, en el supuesto de premoriencia del instituido sin que
dejare descendencia.
CAPITULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE SUCEDER
Artículo 84
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes no troncales que éste
hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se
halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en
favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea
de donde los bienes procedan.
Artículo 85
El padre o la madre que a título gratuito adquiere de un hijo bienes raíces que
éste a su vez hubiese adquirido, también a título gratuito, de su madre o de su
padre, tendrá, si contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del
cónyuge premuerto, la obligación de reservarlos a favor del transmitente y de sus
hermanos de doble vínculo, o de los descendientes de cualquiera de ellos.
Artículo 86
El viudo que contraiga ulterior matrimonio o tenga algún hijo que no lo sea del
cónyuge premuerto está obligado a reservar, a favor de los parientes tronqueros
de su expresado cónyuge, los bienes troncales procedentes de éste que hubiese
adquirido por comunicación foral.
En los mismos supuestos, el cónyuge viudo que al disolverse la comunicación
foral hubiese recibido bienes cuyo valor sea mayor que la suma de los bienes de
su procedencia y la mitad de los ganados, está obligado a reservar el exceso a
favor de los hijos y descendientes del matrimonio disuelto.
Artículo 87
En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su
celebración, sucederán los hijos o descendientes habidos de él, con exclusión de
cualesquiera otros.
Artículo 88
El viudo o viuda que pase a ulterior matrimonio, o tenga un hijo que no lo sea
de su difunto consorte, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes
del expresado cónyuge premuerto todos los bienes que haya adquirido de éste por
testamento, donación u otro cualquier título lucrativo.
Artículo 89
Las reservas aquí reguladas alcanzan, en todo caso, a los edificios, plantíos y
mejoras que hubieren sido hechos por el reservista, con la obligación de
satisfacer a éste o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año
y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiere entrado en su posesión.
Artículo 90
El reservista, en todos los casos regulados en este Capítulo, podrá designar
sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión
testada, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino en favor de ellos.
Artículo 91
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en los bienes no
troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad,
cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido
enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación
a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan
sustituido si los permutó o cambió.
Artículo 92
Revertirán al donante los bienes donados con carga de alimentos, si el donatario
falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.
El donatario no podrá, en este caso, en vida del donante, enajenar, gravar ni
disponer, por título gratuito, "inter vivos" o "mortis causa", de los bienes
donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.
TITULO IV. DEL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y DE LA COMUNICACION FORAL
CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93
El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges
en escritura pública, antes o después de su celebración.
El régimen económico matrimonial, tanto el pactado como el legal, podrá ser
modificado mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
En ningún caso las modificaciones en el régimen económico matrimonial
perjudicarán los derechos adquiridos por terceros, ni los derivados de la
troncalidad.
Artículo 94
A falta de pacto, se entenderán sujetos a comunicación foral los matrimonios en
que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados o, a falta de vecindad común, si
fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en
la Tierra Llana, y, a falta de dicha residencia común, si en ella ha tenido lugar
la celebración del matrimonio.
CAPITULO II. DE LA COMUNICACION FORAL DE BIENES
Artículo 95
En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y
mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean,
pertenecientes a una u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los
adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.
La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones
previstas en este Fuero, y cesará automáticamente por sentencia de separación
conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de
capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen
económico matrimonial de distinta naturaleza.
También cesará la comunicación foral por decisión judicial, y a petición de uno
de los cónyuges, en los siguientes casos:
1.- Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o
en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
2.- Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o
fraude de sus derechos.
3.- Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo
acuerdo.
Artículo 96
La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de
su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes
comunes.
Artículo 97
En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes
procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la
legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos.
Artículo 98
Las cargas del matrimonio serán sufragadas, en primer lugar, con los bienes
ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes
procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.
Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.
Artículo 99
En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán del
consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el Juez autorizar la
disposición si lo considera de interés para la familia.
No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero
o valores mobiliarios de los que sea titular.
Artículo 100
Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la administración de los bienes de su
procedencia.
Artículo 101
La administración de los bienes ganados corresponderá conjuntamente a ambos
cónyuges, sin perjuicio de lo establecido a tal efecto en el Código de Comercio.
Artículo 102
Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, sin
consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad
comunicada del obligado, con las limitaciones siguientes.
Primera.- Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del
cónyuge no deudor.
Segunda.- La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del
deudor estará sujeta a las siguientes reglas:
1.- El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho
a pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación
foral por las reglas del art. 109, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a
responsabilidad los bienes adjudicados al obligado, y el matrimonio pasará a
regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si
el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.
2.- La adjudicación de los bienes por disolución de la comunicación foral se
llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por
las normas establecidas para la partición de las herencias.
3.- Dentro del plazo de seis meses a contar de la adjudicación de los bienes
comunicados, el cónyuge no deudor podrá optar por iniciar de nuevo la
comunicación foral, manifestándolo en documento público.
Tercera.- Si dicha mitad comunicada del obligado fuera vendida, el cónyuge
responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante,
que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin
autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la
familia.
En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se
imputarán como recibidos por el cónyuge deudor, a cuenta de su participación en
la comunicación, por el valor de aquellos al tiempo de liquidarse la sociedad
conyugal.
Artículo 103
Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia
no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se
entenderá aceptada a beneficio de inventario.
CAPITULO III. DE LA DISOLUCION DEL REGIMEN DE COMUNICACION DE BIENES
Artículo 104
Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando
hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma
en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o
descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y
adjudicación de los bienes.
Artículo 105
Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad
hasta que haga la designación de sucesor. Mientras los bienes continúen en este
estado, el cónyuge viudo, salvo disposición contraria del testador, será el único
representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie
aceptación de la herencia por los sucesores designados.
Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo, designado
comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio
tendrá además el usufructo del caudal, sin obligación de prestar fianza.
Artículo 106
Por excepción a lo dispuesto en el art. 104, el cónyuge viudo, nombrado
comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando
la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de la reserva de
bienes troncales.
En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge
comisario, conjuntamente con el contador-partidor, podrá llevar a cabo la
disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el
art. 108, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma.
Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por
decisión judicial a su instancia.
Artículo 107
El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o
descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que
acepten cualquier herencia en que éste estuviere interesado. Transcurrido el
plazo señalado por el Juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten
su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho
cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.
Artículo 108
En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas
siguientes:
1.- En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo, en pago de su haber,
raíces troncales de su procedencia.
2.- Si estos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no
troncales.
3.- Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes se
acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.
Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá presente lo dispuesto en el
art. 102.
Artículo 109
En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de
uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de
separación, divorcio o nulidad, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.- Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se
hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se
hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en
proindivisión a los titulares de tales bienes en proporción a su cuantía.
2.- Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
3.- Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en
interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con
los bienes ganados, y, si estos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el
otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de
cada uno de ellos.
En el supuesto de extinción de la comunicación fora por modificación del régimen
económico del matrimonio, se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de
aplicación lo dispuesto en este artículo.
Artículo 110
Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan
descendientes, además de las normas del artículo anterior se aplicarán las
siguientes:
1.- El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá,
mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año
y un día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición
legal o voluntaria.
2.- Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo
establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los
herederos del finado tarden en devolvérsela.
3.- Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para
el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se
tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de
las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del
haber que le corresponda. Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento
del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar
libremente de su mitad durante sus días.
Artículo 111
Cuando la comunicación foral se extinga en virtud de sentencia de nulidad del
matrimonio, de divorcio o de separación, se tendrán en cuenta los efectos
perjudiciales que el cese de la comunicación produzca al cónyuge de buena fe o al
que no hubiera dado lugar a la causa de separación o divorcio, para fijar una
pensión a su favor o complementar la fijada en aplicación de las normas de la
legislación civil general.
TITULO V. DE LA SACA FORAL Y DEMAS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE
Artículo 112
Los parientes tronqueros, sean o no aforados, según el orden del art. 20 y la
línea y grado de proximidad a la raíz, tienen un derecho preferente de
adquisición sobre los bienes troncales que se intentare enajenar a extraños y a
título oneroso.
También habrá lugar a la adquisición preferente cuando la enajenación se efectúe
a favor de un pariente tronquero de línea posterior a la de quien ejercita el
derecho.
El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo,
pero la renuncia no vinculará al tronquero pasado un año desde su fecha.
Artículo 113
Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más remoto. Si fueren
varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de preferente
adquisición, corresponderá el derecho al tronquero que esté en posesión de la
finca, y, en otro caso, el enajenante podrá elegir de entre ellos a quien
prefiera. A falta de esta elección, la designación del adquirente se decidirá por
sorteo ante Notario.
Artículo 114
No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas
radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que
se halle vigente.
Por excepción, procederá el derecho de preferente adquisición cuando se trate de
la enajenación de un edificio, singular en su conjunto, cualquiera que sea su
situación, si hubiere constituido el hogar familiar de un ascendiente del
pariente tronquero.
Artículo 115
Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero ejercitar su
derecho respecto de una o varias y no de las demás, pero tratándose de la
enajenación de un caserío habrá de adquirirlo como una unidad de explotación, con
todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en
el Registro de la Propiedad.
Artículo 116
Quien pretenda enajenar bienes sujetos a saca foral practicará notarialmente el
llamamiento a los parientes tronqueros.
El llamamiento se anunciará por medio de edictos que se publicarán en la forma
prevista en este artículo.
El edicto habrá de expresar las circunstancias de quien pretenda efectuar la
transmisión, las de la finca a enajenar, su título de adquisición, el valor
catastral, si constare, y el Notario bajo cuya fe pretenda formalizarse la
enajenación, así como los datos de identificación registral, si la finca los
tuviere.
El edicto se publicará, en todo caso, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
en cuyo término municipal radique la finca, pudiendo también remitirse a la
iglesia parroquial, si el Notario autorizante del acta lo considera oportuno.
El llamamiento se consignará en acta notarial. A tal fin, el Notario entregará
personalmente, o remitirá por correo certificado con acuse de recibo, el edicto
al Alcalde y, en su caso, el Párroco correspondiente, para su fijación y
exposición al público durante el plazo de quince días consecutivos, lo que se
acreditará por certificación suscrita, o visada al pie del edicto, por el
destinatario.
Artículo 117
El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el Notario
designado en el edicto dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo de publicación. En el mismo acto depositará, en concepto de fianza, el
veinte por ciento de su valor catastral, si consta en el edicto.
Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación
de la fianza, que el Notario retendrá hasta el otorgamiento de la escritura,
entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.
Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se
extenderán en un solo instrumento. El Notario facilitará a los comparecientes
testimonio de todas las diligencias practicadas.
Artículo 118
El Notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el
perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designará
un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante el Notario, entre
cuatro designados por él. En el mismo acto, el enajenante declarará su
preferencia entre los tronqueros, de conformidad con lo establecido en el art.
113.
El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán
otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquél en que se les
notifique el resultado de la tasación.
No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente, elegido o
designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.
Artículo 119
La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de no
comparecer al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre
exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por
desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de
enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de perjuicios. Si
optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio.
En caso de desistimiento el Notario, en el plazo de diez días, lo notificará a
los parientes tronqueros que hubieran prestado y mantenido la fianza, señalando
día y hora para la formalización de la venta. Entre la notificación y la fecha de
formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los
notificados pidieran nueva tasación.
Artículo 120
Si no se presentara o consumara su derecho ningún pariente tronquero, el
propietario quedará en libertad para enajenar la raíz a tercero por cualquier
título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la última publicación del edicto.
Pasado este plazo, no podrá enajenarla a título oneroso sin nuevo llamamiento.
Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los
plazos que se señalan en este Título.
Artículo 121
Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el
enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento,
incluidos los de grado no preferente, la enajenación de la finca a un tercero,
que se habrá de formalizar en el plazo de un año previsto en el artículo
anterior.
Artículo 122
En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a
saca foral, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia
circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto y diligencias
subsiguientes, y haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o
no en forma legal el llamamiento.
Artículo 123
Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero cuyo
derecho sea preferente al del adquirente podrá ejercitar la saca foral,
solicitando la nulidad de la enajenación y que se le adjudique la finca por su
justa valoración. Deberá ejercitar este derecho en juicio ordinario, promovido
contra el vendedor y comprador, dentro del plazo de tres meses desde la
inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ella, desde que tuvo
conocimiento de la enajenación.
Cuando se diere lugar a la saca, el tronquero deberá consignar en el Juzgado el
precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia
respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de
su compra con sus intereses.
Las cuestiones entre el vendedor y el comprador, relativas a la responsabilidad
por daños y perjuicios, serán resueltas en periodo de ejecución de sentencia, y
en pieza separada, por los trámites de los incidentes.
Artículo 124
En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en
procedimientos de apremio, los parientes tronqueros podrán ejercitar cualquiera
de los siguientes derechos:
1.- El de preferente adquisición, por el precio de adjudicación, compareciendo
ante el órgano que celebró la subasta antes de que se otorgue el instrumento
público de transmisión al adjudicatario y consignando en el acto el precio
expresado.
2.- El de saca foral, del modo regulado en este Título y dentro del plazo de
tres meses a contar de la fecha de la subasta.
Igual derecho tendrá en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el
plazo de tres meses a partir de la adjudicación.
Artículo 125
Lo dispuesto en este Título se aplicará en los casos de permuta si concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o que, siéndolo,
estén excluidos del derecho de preferente adquisición.
2.- Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un tercio a la finca
troncal que se entrega en permuta.
Artículo 126
El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de
vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes
traiga causa, tendrá el derecho de preferente adquisición de la finca arrendada,
en los términos que se regulan en el presente Título.
Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y
ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en
virtud del derecho de acceso a la propiedad.
Artículo 127
Los derechos reconocidos en este Título serán preferentes a cualquier otro de
naturaleza análoga.
TITULO VI. DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO
Artículo 128
La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de
veinte años.
Artículo 129
El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente
indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida
suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho predio.
Artículo 130
En la servidumbre de paso, el dueño del predio dominante está facultado para
realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su
mejor utilización, notificándolo previamente al dueño del predio sirviente.
LIBRO II. DEL FUERO CIVIL DE ALAVA
TITULO PRIMERO. DEL FUERO DE AYALA
CAPITULO PRIMERO. AMBITO DE APLICACION
Artículo 131
El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala,
Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y
Sojoguti, del municipio de Artziniega.
Artículo 132
1.- La incorporación de uno o más municipios a algunos en los que se aplica el
Fuero de Ayala supondrá la extensión del mismo al municipio incorporado.
2.- La incorporación de un municipio aforado a otro no aforado, o la segregación
de parte de su término municipal, no afectarán al derecho civil que era aplicable
en el territorio incorporado o segregado.
3.- Si alguno de los municipios aforados se fusiona con otro u otros no
aforados, el Fuero de Ayala será de aplicación en el municipio resultante.
Artículo 133
1.- La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de Ayala.
2.- A efectos de la aplicación del Fuero de Ayala, la determinación de la
vecindad civil se regirá por el Derecho común.
CAPITULO II
SECCION PRIMERA. De la libre disposición de bienes
Artículo 134
1.- Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer líbremente por
testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus
herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren.
2.- Se entenderá por herederos forzosos los descendientes, ascendientes y el
cónyuge, en los casos establecidos en el Código Civil.
Artículo 135
1.- El apartamiento podrá ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.
2.- Se considerará apartamiento tácito la preterición intencional y la
desheredación justa o injusta.
3.- El apartamiento conjunto de los herederos forzosos comprenderá a todos los
existentes en el momento del fallecimiento del causante.
Artículo 136
No se considerarán preteridos los legitimarios apartados por cualquier título.
Artículo 137
El heredero forzoso preterido no intencionalmente podrá reclamar su legítima. La
institución de heredero y demás disposiciones testamentarias se reducirán en
cuanto perjudiquen a dicha legítima.
Artículo 138
Cuando la preterición afecte a todos los descendientes, estos tendrán derecho a
la legítima larga. Cuando afecte a alguno de ellos tendrá derecho a recibir tanto
como el menos favorecido de los demás legitimarios no preteridos y, como mínimo,
la legítima estricta.
Artículo 139
Los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos
y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.
SECCION SEGUNDA. Del usufructo poderoso
Artículo 140
El usufructo poderoso atribuye al usufructuario, además del contenido propio del
derecho de usufructo, la facultad de disponer a título gratuito, "inter vivos" o
"mortis causa", de la totalidad o parte de los bienes, en favor de todos o alguno
de los hijos o descendientes del constituyente del usufructo.
Artículo 141
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ejercicio de la libertad de
testar, el constituyente del usufructo estará facultado para señalar las personas
entre las cuales el usufructuario poderoso pueda designar al o a los
destinatarios de los bienes, así como para ampliar, restringir o concretar su
contenido.
Artículo 142
El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni
gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.
Artículo 143
Se considerarán apartados los legitimarios entre los cuales el usufructuario
pueda disponer de los bienes del usufructo poderoso, sin perjuicio del derecho
que les pueda corresponder respecto de aquellos bienes de los que el
usufructuario no hubiera dispuesto.
Artículo 144
Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del
usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los
mismos.
Artículo 145
El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo imposición
expresa del causante.
TITULO II. DEL DERECHO CIVIL FORAL APLICABLE EN LLODIO Y ARAMAIO
Artículo 146
1.- En los municipios de Llodio y Aramaio rige el Fuero de Bizkaia, salvo los
preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial, de
aplicación específica para el Territorio Histórico de Bizkaia.
2.- La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de Bizkaia en los
municipios de Llodio y Aramaio.
LIBRO III. DEL FUERO CIVIL DE GIPUZKOA
TITULO PRIMERO
Artículo 147
1. Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del
caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.
2. Como plasmación y desarrollo de aquéllas, se establecen las siguientes
disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran
el Fuero civil de Gipuzkoa.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado por art. 2º Ley 3/1999 de 16 noviembre
TITULO II. DEL AMBITO DE APLICACION
CAPITULO PRIMERO. AMBITO TERRITORIAL
Artículo 148
El presente Fuero rige en todo el territorio histórico de Gipuzkoa en tanto que
legislación civil propia del mismo.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
CAPITULO II. AMBITO PERSONAL
Artículo 149
A los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado
vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
CAPITULO III. AMBITO FUNCIONAL
Artículo 150
Aquellos guipuzcoanos que sean titulares de un caserío sito en el territorio
histórico de Gipuzkoa podrán servirse de los instrumentos que disciplina el
presente Fuero civil en orden a su transmisión, sin perjuicio de lo que, en
relación al testamento mancomunado, establece el apartado 2 del art. 172.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
Artículo 151
Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y
cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a
aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación,
si fuere objeto de ésta.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
Artículo 152
La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá,
salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en el artículo anterior.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
TITULO III. DE LA ORDENACION SUCESORIA DEL CASERIO GUIPUZCOANO
CAPITULO PRIMERO. DE LA ORDENACION SUCESORIA DEL CASERIO Y LAS LIMITACIONES A
LA LIBERTAD DE DISPOSICION POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 153
Rigen en el territorio histórico de Gipuzkoa las limitaciones que a la libertad
de disposición por causa de muerte impone el Capítulo II, Título III, Libro III
del Código civil, a salvo las determinaciones que recogen los artículos
siguientes en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
Artículo 154
1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en favor de alguno
o, en proindivisión, en favor de algunos de los herederos forzosos mencionados en
los dos primeros números del art. 807 del Código civil, se entenderá que el
beneficiario o beneficiarios suceden en él con exclusión de cualesquiera otras
personas.
2. En tal caso, y salvo que el causante estableciere expresamente lo contrario,
el valor del caserío y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el
cálculo de las legítimas determina el art. 818 del propio Código civil.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor del caserío y sus
pertenecidos deberá imputarse en la legítima que, sobre el resto del patrimonio
del causante, corresponda al heredero o herederos forzosos que hayan sucedido en
el mismo, a los solos efectos de procurar la satisfacción de aquélla.
4. Si los favorecidos fuesen hijos o descendientes con derecho de
representación, se circunscribirá la imputación a su legítima estricta, incluida
la parte que les corresponda en el tercio de mejora que no haya sido empleada en
mejorar.
5. La porción así satisfecha incrementará proporcionalmente la cuota legitimaria
de los demás herederos forzosos.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
Artículo 155
1. Las prescripciones del artículo anterior serán de aplicación, igualmente, a
la donación que el titular hiciere del caserío y sus pertenecidos cuando el
beneficiario o beneficiarios de la misma sean alguno o algunos de los herederos
forzosos mencionados en los dos primeros números del art. 807 del Código civil,
siempre que aquéllos conserven, hasta el fallecimiento del donante, el destino
que el caserío tuviere al momento de la atribución y mantengan, en su caso, la
indivisión.
2. Las donaciones contempladas en el apartado anterior no serán colacionables,
salvo si el causante hubiese dispuesto expresamente lo contrario.
Libro III (arts. 147 a 188) redactado y precepto introducido por art. 2º Ley
3/1999 de 16 noviembre
Artículo 156
La exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario
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