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| Asunto: | [derechocivil] Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia | | Fecha: | Miercoles, 20 de Octubre, 2004 16:37:33 (+0100) | | Autor: | Luis Javier Capote Pérez <lcapote @...........com>
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EDL 1995/14223, Ley 4/1995 de 24 mayo 1995
EL DERECHO
EDL 1995/14223Comunidad Autónoma de Galicia
Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.
BOE 152/1995, de 27 junio 1995 Ref Boletín: 95/15453
DOG 107/1995, de 6 junio 1995
Ir a Versión ACTUALIZADA
ÍNDICE
VOCES ASOCIADAS
DERECHO FORAL
GALICIA
FICHA TÉCNICA
Vigencia
Vigencia desde : miércoles, 06 de septiembre de 1995
Documentos anteriores afectados por la presente disposición
Legislación
Deroga Ley 7/1987 de 10 noviembre 1987
Documentos posteriores que afectan a la presente disposición
Legislación
Artículo.123 Apartado.3
Declarada la admisión a trámite de Cues. inconstitucionalidad contra por
Prov. de 25 marzo 2003
Artículo.153
En relacion con D 94/1999 de 25 marzo 1999
Artículo.154
En relacion con D 94/1999 de 25 marzo 1999
El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como
derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los
siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que,
por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo
sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal,
cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden
vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta
tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo
superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas
veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas
necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de
cada momento histórico.
Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una
realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido
por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es,
precisamente, el Código Civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad
vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación
haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la
Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de
entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de
espaldas a la realidad social.
El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que
puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como
determina en el art. 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma, al amparo de lo previsto en el art. 149.1.8 de la Constitución española
de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil,
de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía,
las Comunidades Autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios
derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco
estatutario se completó además con sus previsiones específicas sobre la parroquia
rural, de acuerdo con los arts. 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las
disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de
aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común,
incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho art. 27 del
propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los
más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.
De singular trascendencia para el derecho civil gallego es el art. 38 del
Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En
su párrafo tercero dice que «en la determinación de las fuentes del derecho
civil, el Estado respetará las normas del derecho civil gallego». Esta ley, en su
título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el
derecho civil de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y por
las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas
que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título
preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro
de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de
10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de
arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó muy adecuadamente, las
expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que había
de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego. Dijo
expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del derecho
civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el
arrendamiento rústico, no lo es menos -como consideración de principio- que la
competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio
derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente STC 121/1992
(fund. jurídico 2), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y
usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad,
esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido art. 27.4
del Estatuto de autonomía de Galicia, pues en la idea de «institución» jurídica,
presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad,
posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los
distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de
1963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario, fuera
de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho
vigente.
La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos
sus aspectos, aquellas instituciones jurídicos-privadas que realmente estuviesen
vivas en el derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la
ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho
escrito de Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales
instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la
presente ley pudiese plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de
que se someta, cuando se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años,
a una evaluación el presente texto mediante el informe de una Ponencia especial,
sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier
momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudiesen
hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la
conservación, modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.
Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como
emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida
cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación
arqueológica-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los
intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales
en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación
específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los
muíños de herdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la
Ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión por cuanto puede
tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema
jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un
ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia
configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los
contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy
una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente
ley.
Si vivo y expresivo de un derecho propio es lo señalado en el párrafo anterior,
se completa su riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen
económico familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de
unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas
familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego,
sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega.
Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan
ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con
el art. 13.2 del Estatuto de Galicia y con el art. 24 de la Ley 1/1983, de 23 de
febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre de El-Rey,
la Ley de derecho civil de Galicia.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
El derecho civil de Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y
por las normas contenidas en la presente ley, así como las demás leyes gallegas
que lo conserven, desarrollen o modifiquen.
Artículo 2
1. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de
los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial
de Galicia.
2. El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales
que lo informan, los usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que
encarga la tradición jurídica gallega.
Artículo 3
1. Se aplicarán el Código Civil y las demás leyes civiles comunes cuando, al
faltar costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a los
principios del ordenamiento jurídico gallego.
2. No serán de aplicación los usos y costumbres cuando fuesen contrarios a leyes
imperativas.
Artículo 4
El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad
Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional o
internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.
Artículo 5
1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil,
con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.
2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la
vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en
consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia.
TITULO PRIMERO. DE LA SITUACION DE AUSENCIA NO DECLARADA
Artículo 6
En la situación de ausencia no declarada judicialmente, para los actos y
negocios de administración que no admitan demora, el cónyuge no separado
legalmente, los descendientes y los ascendientes, por este orden, con capacidad
jurídica plena, mayores en edad en relación con los de su grado, representarán al
ausente en tanto la citada situación permanezca.
Artículo 7
Los bienes del ausente a que se refiere el artículo anterior serán aprovechados
por el cónyuge y, en su defecto, por las personas referidas en ese artículo, de
acuerdo con la misma prelación y con la obligación de rendir cuentas.
Artículo 8
En los casos referidos anteriormente, el representante del ausente percibirá,
como mínimo, el 25 por 100 de los frutos netos de los bienes que gobierne.
TITULO II. DE LA CASA Y LA VECINA
Artículo 9
La casa petrucial y sus anejos constituyen un patrimonio indivisible.
Artículo 10
Los petrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes
en mano común, según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría.
Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales en mano común, que se
regirán por su propia legislación.
Artículo 11
La veciña se reunirá al menos una vez al año, cuando, como y en donde lo
acuerde, y estará presidida por el vicario o petrucio de más edad o por la
persona escogida por la mayoría de los petrucios. El presidente tiene voto de
calidad en caso de empate.
Artículo 12
El presidente convocará a los petrucios con tres días de antelación. De no
hacerlo así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año, salvo que
hubiese costumbre de reunirse otro día.
Artículo 13
En la reunión anual de la veciña, por lo menos se someterán a aprobación las
cuentas del año anterior y se fijarán los planes u objetivos de actuación para el
año siguiente. Los acuerdos inusitados serán documentados.
TITULO III. DERECHOS REALES
CAPITULO PRIMERO. COMUNIDADES
SECCION PRIMERA. De los montes vecinales en mano común
Artículo 14
Son montes vecinales en mano común, y se regirán por su legislación específica,
los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su
aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones
vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas,
y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin
asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con
casa abierta y con humo.
SECCION SEGUNDA. De la comunidad en materia de aguas
Artículo 15
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas de la lluvia,
estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado.
2. También puede aprovechar las subterráneas que nazcan o broten en su finca,
siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.
3. Las aguas nacidas en montes en mano común se aprovecharán según la costumbre,
y las que allí broten según lo que acuerde el organismo representativo de la
comunidad vecinal de montes en mano común.
Artículo 16
1. Las aguas de torna a torna o pilla pillota se aprovecharán según el uso y, a
petición de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán por horas, días o
semanas, en proporción a la extensión que viniese regándose.
2. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial
de presencia podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 17
Lo dispuesto en este capítulo dejará a salvo lo establecido en la vigente
legislación de aguas.
SECCION TERCERA. De los muiños de herdeiros
Artículo 18
Son muíños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler
granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios.
Artículo 19
1. El aprovechamiento de la cuota indivisa en la propiedad se hará por piezas o
grupos de horas que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan y, en
su defecto, por lo que fuese costumbre, siendo exclusiva de cada heredero la
cuota asignada y, por tanto, susceptible de permuta, enajenación o arrendamiento,
haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.
2. Los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los costes de
conservación y reparación del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua,
sin que entre ellos haya que pagar maquila.
3. Los copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto, en caso de
transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe
hubiese dispuesto.
Artículo 20
1. Cualquier modificación en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de
cada partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría que ostente la mayor
parte del uso y aprovechamiento.
2. Los acuerdos de la mayoría que modifiquen el uso y aprovechamiento serán
ejecutivos, pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o
notificación.
SECCION CUARTA. De las agras y los vilares
Artículo 21
1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente
un derecho de copropiedad sobre sus muros y cercados.
2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con
independencia de las fincas de las que se reputan elementos anejos e
inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de
ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.
Artículo 22
Si no hubiese pacto o normas específicas de concentración parcelaria, el uso
regirá el aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los
propietarios de las fincas que integren el agra o vilar.
Artículo 23
El propietario o persona que utilice el agra, en su nombre o por título
distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los
daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 24
Ningún propietario o persona que a título distinto utilice la finca o fincas del
agra vendrá obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones, pero no
podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a su finca o fincas.
CAPITULO II. SERVIDUMBRES Y SERVENTIAS
SECCION PRIMERA. De la servidumbre de paso
Artículo 25
La servidumbre de paso se adquiere por ley, por dedicación del dueño del predio
sirviente o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma en que
aquél se expresase. Igualmente, puede adquirirse por su posesión pública,
pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a
contarse desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse.
Artículo 26
1. Los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y
sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y, en
la servidumbre adquirida por usucapión, por la posesión.
2. En caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que
satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el
fundo sirviente.
Artículo 27
1. No podrá el titular del predio dominante agravar de ningún modo la
servidumbre ni el predio sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de
su ejercicio. Sin embargo, no se considerará agravación la adecuación de los
medios de transporte a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause
perjuicio apreciable en la condición del fundo gravado.
2. Cuando una servidumbre de paso llegase a ser insuficiente para las
necesidades del predio dominante, el dueño del mismo podrá pedir su ampliación en
la medida en que tales circunstancias lo exigiesen, siempre que el estado del
predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. El
aumento de necesidades podrá ser debido a las modificaciones introducidas en el
fundo dominante de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación.
Artículo 28
La servidumbre de paso se extinguirá:
a) Por reunirse en una misma persona la propiedad de los fundos dominante y
sirviente. A estos efectos será suficiente la adquisición de la porción de
terreno afectado por el paso, quedando liberado de la servidumbre el resto del
predio gravado.
b) Por no uso durante el plazo de veinte años.
c) Por renuncia del titular del predio dominante.
Artículo 29
1. La imposibilidad de usar la servidumbre no produce su extinción en cuanto no
transcurra el plazo de veinte años.
2. Hasta el transcurso de dicho plazo tampoco se extinguirá por falta de
utilidad en el ejercicio. Sin embargo, si la servidumbre deviniese inútil por no
reportar ninguna ventaja al predio dominante, el titular del predio sirviente
podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la
utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.
SECCION SEGUNDA. De las serventías
Artículo 30
El paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que
conste el dominio o la identidad individualizada que los que lo utilizan será
considerado serventía o servicio, cualesquiera que fuese lo que cada uno de los
usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución o establecimiento.
Artículo 31
Se presume serventía o servicio si las fincas forman o han formado parte del
agro, agra o vilar, y si se prueba el uso continuo.
Artículo 32
El ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas en fincas o
parcelas dentro del agra o vilar se practicará del modo y de la forma que se
derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró, cómaro o
ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán
realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a pie
por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros.
CAPITULO III. DEL COMARO, RIBAZO O ARRO
Artículo 33
El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes
situadas a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio
situado en el plano superior.
TITULO IV. EL RETRACTO DE GRACIOSA
Artículo 34
En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria,
el deudor ejecutado que tuviese la condición de profesional de la agricultura
podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados en el plazo de treinta días
a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, mediante el pago del
precio y gastos del legítimo abono. El organismo que hizo la adjudicación la
notificará al deudor dentro del tercer día, y desde este momento se iniciará el
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción retractual.
TITULO V. CONTRATOS
CAPITULO PRIMERO. DE LOS ARRENDAMIENTOS RUSTICOS
SECCION PRIMERA. Normas generales
Artículo 35
Los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por los pactos libremente
establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo y, en su defecto,
por los usos y costumbres que les sean de aplicación.
Artículo 36
1. El objeto del contrato será el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y
los bienes inmuebles vinculados a las mismas, en su destino agrícola, pecuario o
forestal.
2. Convenido un tipo de cultivo o aprovechamiento, el arrendatario no podrá
modificarlo por su propia voluntad. En defecto de pacto, será el que se infiera
del destino de la finca arrendada en el momento del arrendamiento.
3. Los aprovechamientos secundarios de la finca pertenecerán al arrendatario,
salvo pacto o costumbre en contrario.
Artículo 37
1. La renta será la que libremente estipulen las partes, que podrán acordar el
correspondiente sistema de actualización.
2. El pago se efectuará en la forma, tiempo y lugar pactados. En defecto de
pacto o costumbre se abonará en metálico, por años vencidos y en el domicilio del
arrendador.
3. Las partes podrán convenir que la renta consista, en todo o en parte, en la
mejora de la finca arrendada.
Artículo 38
El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que
se celebre. Sin embargo, la partes podrán compelerse recíprocamente a su
formalización en documento privado o público, por cuenta de quien lo solicite.
Artículo 39
La duración del arrendamiento será la que libremente y de común acuerdo
estipulen las partes contratantes o, en su defecto, por el tiempo de dos años
agrícolas.
Artículo 40
1. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo
expreso de las partes.
2. No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente el contrato si al menos con
seis meses de antelación a la finalización del mismo, o a la de cualquiera de sus
prórrogas, ninguna de las partes contratantes manifestase a la otra, mediante la
correspondiente notificación, su voluntad de que el arrendamiento concluya.
Estos períodos de prórroga tendrán una duración de dos años agrícolas.
Artículo 41
El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en todo o en parte la finca
arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 42
1. El arrendador ha de realizar las obras y reparaciones necesarias a fin de
mantener la finca en estado de servicio, aprovechamiento o explotación a que fue
destinada, siendo a cargo del arrendatario aquéllas que deriven del uso y
disfrute ordinario de la misma.
2. Las reparaciones extraordinarias serán siempre a cargo del arrendador, quien
habrá de ser advertido de su necesidad por el arrendatario.
Artículo 43
1. Cualquiera de los contratantes podrá realizar las mejoras útiles de que sea
susceptible la finca según su destino. Para ello habrá de comunicar previamente a
la otra parte de este propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición
expresa en el plazo de quince días.
2. Dichas mejoras podrán ser compensadas económicamente o mediante prórroga del
arrendamiento, según acuerdo de las partes, teniendo en cuenta el valor
actualizado en el momento en que el contrato finalice.
Artículo 44
Serán a cargo del arrendador las contribuciones e impuestos de carácter real que
recaigan sobre la finca, y podrá repercutir sobre el arrendatario la mitad de los
incrementos que puedan producirse con posterioridad a la celebración del
contrato.
Artículo 45
El arrendatario saliente ha de permitir al entrante o al propietario, en su
caso, los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del
año agrícola siguiente y, recíprocamente, el entrante o el propietario tienen la
obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y
aprovechamiento de frutos, estando en todo caso a la costumbre del lugar.
Artículo 46
El arrendamiento se extinguirá:
1. Por el vencimiento del plazo estipulado y el de sus prórrogas.
2. Por pérdida o expropiación de la finca arrendada.
3. Por muerte o invalidez del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus
sucesores legítimos o, en su defecto, familiares que conviviesen con él y lo
auxiliasen en la explotación de la finca o fincas arrendadas. Los sucesores o
familiares tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogara en
las condiciones y derechos del arrendatario fallecido o que quedase inútil
permanente. El viudo o la viuda con hijos menores tendrán mejor derecho.
Artículo 47
1. A instancia del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las
siguientes causas:
a) Falta de pago de la renta.
b) No respetar el destino o tipo de cultivo pactado.
c) No explotar la finca durante el período de al menos dos años consecutivos.
d) Grave incumplimiento de las obligaciones pactadas.
e) Causar dolosa o culposamente daños graves en la finca.
f) Subarrendamiento o cesión inconsentiva.
2. A instancia del arrendador no propietario:
Al extinguirse el derecho que el arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo,
subsistirá el arrendamiento hasta el final del año agrícola en curso.
Artículo 48
La enajenación de la finca no será causa de resolución del contrato,
subrogándose el adquirente en todas las obligaciones del arrendador.
Artículo 49
1. En caso de transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada, podrá
el arrendatario que esté cultivándola de modo personal ejercitar el derecho de
tanteo dentro de los treinta días siguientes a la notificación fehaciente que, a
tal efecto, le realice el arrendador, indicándole el precio ofrecido y las demás
condiciones de la transmisión.
2. En defecto de notificación tendrá el arrendatario un derecho de retracto
durante otros treinta días a partir de la fecha en que, por cualquier medio,
tuviese conocimiento de la transmisión y de las condiciones reales en que se
hizo.
3. Estos derechos serán preferentes a cualquier otro de adquisición, salvo el
retracto de colindantes para fincas de cabida no superior a una hectárea y el de
los coherederos y comuneros.
4. Ejercitados estos derechos, no podrá el arrendatario o su causante enajenar
total o parcialmente la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su
adquisición, en los que habrá de ser cultivada de modo personal, con facultad de
revertir para el comprador retractado si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
5. Cuando se transmitan conjuntamente fincas arrendadas con otras que no lo
estuviesen, se harán constar separadamente los precios de unas y otras a los
efectos del ejercicio del derecho de retracto.
6. Sólo cabe renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser
ejercitados.
7. Se excluye su ejercicio en los arrendamientos que tengan por objeto terrenos
a pasto, prado y, en general, cualquier aprovechamiento secundario o que sean de
duración inferior al año agrícola.
SECCION SEGUNDA. Del arrendamiento del lugar acasarado
Artículo 50
Con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se
especifican en esta ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que,
formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y
terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado,
maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad
orgánica de explotación agraria, forestal o mixta.
Artículo 51
1. Este arrendamiento tendrá una duración mínima de cinco años, salvo denuncia
del contrato por el arrendatario, notificada de manera fehaciente al arrendador
con más de seis meses de antelación a la fecha en que desee darlo por finalizado.
2. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo
expreso de las partes o, tácitamente, por años agrícolas si no mediase
notificación en la forma y plazo previstos en el apartado anterior.
Artículo 52
Durante la vigencia del contrato no podrá excluirse del lugar acasarado, por
voluntad del arrendador, ninguna de las fincas o elementos que lo constituyan.
Artículo 53
1. El arrendatario tendrá derecho de tanteo y de retracto, en los términos del
art. 49 de la presente ley, que recaerán sobre todas las fincas arrendadas o las
que el arrendador hubiese enajenado.
2. Los derechos de tanteo y retracto del lugar acasarado que pudiese ejercitar
el arrendatario, en caso de transmisión onerosa del lugar, recaerán sobre su
totalidad.
Estos derechos del arrendatario sobre el lugar acasarado serán preferentes con
respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el de coheredero y el de
copropietario.
3. Si se hubiese enajenado separadamente alguna de las fincas o elementos
integrantes del lugar, el arrendatario podrá ejercitar tales derechos según el
orden preferente establecido.
Artículo 54
1. Ejercitados estos derechos, el arrendatario quedará sujeto en todos sus
términos a lo establecido en el
apartado 4 del art. 49, tanto respecto al lugar en su conjunto como a sus partes
individuales.
2. En lo referente a su renuncia, se aplicará también lo señalado en el apartado
6 del mismo artículo.
Artículo 55
1. El casero que por sí o por sus causantes hubiese usado y aprovechado el lugar
durante treinta años o más tendrá derecho a adquirirlo por el precio del mercado
y, en caso de no existir acuerdo, éste será fijado judicialmente.
2. Ejercitado este derecho, no podrá el arrendatario o su causante enajenar
total o parcialmente el lugar acasarado o cualquiera de los inmuebles que lo
constituyan hasta que transcurran seis años desde su adquisición, en los que
habrá de ser cultivado de modo personal, con facultad de revertir al arrendador
si se diese incumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 56
Cuando el arrendamiento tenga por objeto exclusivamente una explotación ganadera
ya preexistente o un aprovechamiento forestal, sea en un monte vecinal en mano
común o en otro monte cualquiera, se regirá por los pactos libremente acordados
entre las partes, por sus normas específicas, si las hubiese, y, en su defecto,
por las normas de este capítulo o, subsidiariamente, por las normas del derecho
civil estatal.
CAPITULO II. DE LAS APARCERIAS
SECCION PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 57
La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo
en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el
título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo, por los usos y costumbres
locales y, en su defecto, por las normas de este capítulo.
Artículo 58
1. El contrato de aparcería será obligatorio cualquiera que sea su forma.
2. Si fuese verbal, cualquiera de las partes podrá pedir que se formalice por
escrito, haciéndose cargo de los costes la parte solicitante.
3. Se practicarán en las direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan
de hacerse a las partes.
Artículo 59
1. La duración de la aparcería será la que libremente y de común acuerdo
estipulen las partes contratantes.
2. La aparcería acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada por el
ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente a dos años naturales, y
finalizará, según los lugares o comarcas, el día que determine la costumbre del
lugar.
Artículo 60
Son obligaciones del cedente:
a) Entregar fincas, ganado y cuanto constituya su aportación.
b) Garantizar al colono del disfrute pacífico y útil de lo contribuido.
c) Satisfacer la parte que le corresponda, según pacto, uso o costumbre, de
contribuciones, seguros, semillas, adobos y otros elementos necesarios para
obtener los productos propios del destino de la finca.
Artículo 61
Son obligaciones del aparcero:
1. Entregar la parte alícuota de los productos que le corresponda en el lugar,
plazo y forma convenidos.
A tal efecto comunicará al cedente o a su representante, con la suficiente
anticipación, la fecha señalada para la recolección de los productos obtenidos.
Si, dado el aviso, no compareciese el cedente o un representante en la fecha
señalada, el aparcero podrá levantar la cosecha y adjudicarse la parte que le
corresponda.
2. Usar de las fincas de acuerdo con lo previsto en el contrato, destinándolas
al cultivo o explotación convenidos o, en su defecto, al más acorde con su
naturaleza, y obtener los rendimientos correspondientes a la diligencia de un
buen labrador.
3. Devolver las fincas, al concluir la aparcería, tal y como se recibieron, con
sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubiesen producido por su
utilización al uso del buen labrador.
A falta de expresión del estado de las fincas en el momento de concertarse la
aparcería, se presume que se recibieron en buen estado, salvo prueba en
contrario.
Artículo 62
1. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo
expreso de las partes.
2. Se reconducirá tácitamente y por dos años si con seis meses de antelación al
término del plazo fijado o de su prórroga no se denunciase el contrato o dicha
prórroga.
3. En la aparcería pecuaria este plazo será de tres meses.
Artículo 63
La aparcería se extingue:
1. Por cumplimiento del plazo estipulado o de sus prórrogas.
2. Por la pérdida de la finca cedida.
Artículo 64
1. Son causas de resolución del contrato de aparcería:
a) No destinar el aparcero la finca al cultivo o explotación convenidos.
b) Incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes.
c) Deslealtad o fraude por parte del aparcero en la valoración o entrega al
cedente de la parte de frutos que le corresponda.
d) Daño grave causado dolosa o culposamente por el aparcero en las fincas o
cosechas.
e) Extinción del derecho que el cedente tenía sobre la finca, si bien
subsistirán los efectos de la aparcería hasta el final del año agrícola en curso.
2. La enajenación no resolverá el contrato de aparcería.
3. Si la explotación constituyese el único medio de vida del aparcero y los
eventos señalados en el punto 1 de este artículo se produjesen en el último
semestre del año agrícola, al aparcero tendrá derecho a que le prorroguen la
aparcería por todo el año agrícola siguiente.
Artículo 65
La muerte o inutilidad permanente del aparcero para el trabajo no serán causa de
extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en
las mismas condiciones que se relacionan en el art. 46.3 de la presente ley. En
todo caso, la aparecería subsistirá hasta el final del correspondiente año
agrícola.
Artículo 66
El cedente y el aparcero vendrán obligados a realizar en las fincas las obras y
reparaciones que para arrendador y arrendatario establece el art. 42 de esta ley.
Artículo 67
El cedente y aparcero entrantes y salientes habrán de estar, en cuanto a la
preparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo
previsto para arrendador y arrendatario en el art. 45 de la presente ley.
SECCION SEGUNDA. De la aparecería agrícola
Artículo 68
Pueden ser objeto de aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase,
sin que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus
dependencias.
Artículo 69
No se altera la naturaleza del contrato si varios titulares de fincas rústicas
conciertan entre sí o con terceros el uso y disfrute de aquéllas conviniendo
repartirse los productos por partes alícuotas.
Artículo 70
En caso de transmisión a título oneroso de una finca cedida en aparcería, el
aparcero que la esté cultivando personalmente podrá ejercitar el derecho de
tanteo y, en su caso, el de retracto con los mismos requisitos, condiciones y
efectos que para los arrendatarios se establecen en el art. 49 de esta ley.
SECCION TERCERA. De la aparcería del lugar acasarado
Artículo 71
1. El objeto de la aparcería del lugar acasarado es el conjunto de elementos que
constituyen una unidad orgánica de explotación, según lo establecido en el art.
50 de la presente ley.
2. Respecto a su integridad se aplicará lo dispuesto en el art. 52 de la
presente ley.
Artículo 72
El dueño o cedente podrá aportar al aparcero del lugar acasarado aperos,
maquinarias y ganado. Si no lo hace, podrá fijarse la cantidad de frutos que el
aparcero debe como merced por la casa, dependencias, prados y montes.
Artículo 73
Corresponderán al dueño, además de la parte acordada en productos agrícolas,
pecuarios y forestales, los árboles secos o derribados por fuerza mayor que
fuesen maderables, cuando no se precisasen para la reparación ordinaria de los
elementos constitutivos de esta aparcería, así como el tojo y demás arbustos que
no fuesen precisos para el cultivo del lugar, y los productos de las podas y
entresacas que tengan valor maderable, si no fuesen necesarios para la
conservación de la casa y sus dependencias.
Artículo 74
El cedente contribuirá con los árboles, vides y lo demás que sea usual para las
primeras plantaciones,
si se hiciesen con su consentimiento, y pagará los gastos de las podas y
aportará las máquinas, instrumentos y aperos mayores.
Artículo 75
1. Los gastos de tala de árboles que se venden como maderables serán a cargo del
cedente.
2. Cuando el aparcero, por sí mismo o por sus ascendientes, haya hecho la
plantación y siga desde entonces en la explotación del lugar acasarado, tendrá
derecho a la mitad del producto neto de la venta, a no ser que exista pacto
distinto entre las partes. Si cesase en ella, lo tendrá sobre el valor estimado
de los árboles en condiciones de ser vendidos existentes en el momento de
extinción de la aparcería.
Artículo 76
Serán de cuenta exclusiva del aparcero, además de los trabajos ordinarios que
requiera la eficaz explotación del lugar acaserado:
1. Efectuar las talas de árboles secos o derribados. El aparcero aprovechará los
montes en la cantidad necesaria para la explotación del lugar.
2. Los transportes para las reparaciones ordinarias de las fincas y edificios
del lugar acaserado, o de los frutos al lugar fijado por el propietario, siempre
que lo sea dentro del mismo término municipal.
3. Limpiar las cunetas, zanjas y cauces y reparar los cercados.
Artículo 77
1. El cedente y el adquiriente aportarán la parte correspondiente de las
semillas proporcionalmente a lo que cada uno represente en los frutos.
2. También pagarán, en la misma proporción, los seguros de las cosechas y los
gastos que se originen para combatir las enfermedades de las plantas y frutos.
3. Serán cuenta exclusiva del cedente las contribuciones e impuestos de carácter
general que graven las fincas del lugar acaserado.
Artículo 78
En caso de transmisión a título oneroso de la totalidad o partes
individualizadas de un lugar acasarado, el aparcero podrá ejercitar los derechos
de tanteo y, en su caso, de retracto, con los mismos requisitos, condiciones y
efectos que para los arrendatarios de un lugar se establecen en el art. 49 de la
presente ley.
SECCION CUARTA. De la aparcería pecuaria
Artículo 79
1. Pueden ser objeto de la aparcería pecuaria los animales susceptibles de
aprovechamiento en la agricultura, industria y comercio.
2. Sin perjuicio de otros medios de prueba admitidos en derecho, para su
formalización bastará con que cada parte lleve una libreta, en la que contraparte
anotará las partidas de crédito y débito, con expresión de la fecha y causa.
Artículo 80
No podrá ponerse a cargo del mantenedor o aparcero adquiriente la totalidad del
riesgo de pérdida del ganado, ni pactar una mayor parte en las ganancias del
ponedor o cedente, ni que reciba al liquidar la aparcería, además de la parte que
le corresponda, más de lo que ha aportado, ni que lo releven de evicción y
saneamiento.
Artículo 81
1. La valoración del ganado aportado al comenzar la aparcería se hará por mutuo
acuerdo de las partes y, a falta de éste, se realizará por el valor más alto que
se ofrezca por el mismo, acudiendo a la feria o mercado ganadero más próximo al
lugar y a la fecha en que la aparcería quedó constituida o, en su defecto, por el
precio de referencia del mercado en la misma fecha.
2. Al extinguirse el contrato se repetirá con los mismos criterios dicha
valoración y se repartirá por igual entre ambas partes del beneficio obtenido o
la pérdida sufrida.
Artículo 82
Si no hubiese pacto sobre el plazo, se entenderá acordado por un año, que se
prorrogará por el mismo tiempo, y así sucesivamente hasta que cualquiera de las
partes denuncie el contrato, notificándolo de manera fehaciente con más de tres
meses de antelación.
Artículo 83
El cedente está en la obligación de entregar sano el ganado objeto de contrato
en el lugar y tiempo acordados.
Artículo 84
El adquiriente o mantenedor está obligado a dar al ganado los cuidados
acostumbrados que requiera y a responder de la pérdida de los animales. Cuando la
pérdida sea total y no fuese debida a caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero
pondrá inmediatamente a disposición del cedente la piel y los despojos y le
abonará la mitad de la pérdida del valor del ganado en el momento de liquidarse
la aparcería.
Artículo 85
A falta de pacto en contrario, corresponden al aparcero:
1. Los productos de cabaña, estiércol y trabajo de los animales; pero si estos
se hallasen adscritos al cultivo del lugar acasarado o de un grupo de fincas que
constituyan una sola labor, el trabajo y estiércol han de ser destinados
exclusivamente al cultivo de tales fincas.
2. La mitad de la lana, cera y miel, así como también la del valor de las crías
vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad pertenece al
propietario.
Artículo 86
El aparcero habrá de dar aviso al cedente con quince días de antelación al
fijado para el esquileo o la extracción de la miel. Si, a pesar de ese aviso, en
la fecha fijada éste no compareciese, el aparcero podrá proceder a realizarlos,
reteniendo en depósito la parte correspondiente al propietario.
Artículo 87
El aparcero podrá proceder a la enajenación de los animales de la aparcería y a
la de sus crías, después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones de la
misma.
Artículo 88
El aparcero no podrá, sin consentimiento del cedente, servirse de los animales
de ceba en ningún trabajo ni alquilar u ocupar los animales cedidos para hacer
acarreos a extraños, salvo servicios benévolos y de buena vecindad.
SECCION QUINTA. De la aparcería forestal
Artículo 89
En la aparcería forestal, el dueño de ciertas fincas de vocación forestal, sin
ceder su directa posesión y su aprovechamiento, concierta el cuidado y vigilancia
de ellas con una o varias personas para que éstas atiendan y vigilen las
plantaciones arbóreas existentes o que puedan crearse, otorgando a cambio al
aparcero los aprovechamientos secundarios que se determinen y la parte alícuota
que se especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que haya cuidado o
que haya ayudado a plantar.
Artículo 90
1. La aparcería de nuevas plantaciones tiene por objeto la creación, el
mantenimiento y la posterior participación en plantaciones de arbolado.
2. Tendrá la duración que las partes libremente convengan. Si no se tuviese
plazo señalado, se entenderá concertada por un período de veinte años.
3. No obstante, el aparcero podrá darla por finalizada cuando le convenga,
avisando a la otra parte, al menos, con seis meses de antelación.
Artículo 91
Son obligaciones del aparcero:
1. Cuidar y vigilar la plantación con la diligencia de un buen labrador.
2. Hacer las reparaciones usuales y las limpiezas precisas en las cercas y
muros.
3. Realizar las podas ordinarias en los árboles, así como las entresacas
precisas que el dueño hubiese ordenado.
Artículo 92
Son obligaciones del dueño:
1. Permitir al aparcero la entrada en las fincas para la utilización de los
aprovechamientos secundarios que se hubiesen acordado.
2. Pagar las contribuciones e impuestos que graven las fincas.
3. Pagar la parte proporcional de los seguros que amparen el arbolado.
4. Satisfacer la totalidad de los gastos que originen las plantaciones y su
vallado o la parte proporcional correspondiente, según los casos.
Artículo 93
El aparcero, si no existe pacto en contra, tendrá derecho a los siguientes
aprovechamientos secundarios:
1. Recoger y utilizar la hoja que caiga de los árboles, así como las ramas
tronchadas a causa de accidentes atmosféricos, siempre que no tengan valor
maderable.
2. Aprovechar los esquilmos, así como las leñas que se obtengan de entresacas y
podas ordenadas por el dueño, siempre que no tengan valor maderable, así como los
hongos y setas.
3. Llevar su ganado a pacer en las fincas, cuando ello no redunde en perjuicio
de las plantaciones.
Artículo 94
1. Al extinguirse la aparcería, se procederá a hacer una liquidación de lo que
pueda corresponder al aparcero por su participación en el arbolado, para lo que
se determinará el valor de éste, con independencia del que tenga el suelo, bien
sea por mutuo acuerdo o de manera contradictoria, y se le satisfará la parte
correspondiente.
2. Si al cumplirse el plazo de los veinte años no le conviniese al cedente
acceder a la venta de los árboles, se procederá a determinar su valor de acuerdo
con lo señalado en el apartado anterior y a realizar el correspondiente abono al
aparcero, con lo que quedará liquidada la aparcería.
CAPITULO III. EL VITALICIO
Artículo 95
1. Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a
otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que
convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.
2. En todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la
habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como las
ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las
partes.
Artículo 96
1. Las normas de este capítulo serán de aplicación cualquiera que fuese la
calificación jurídica que las partes atribuyesen al contrato.
2. Este contrato se formalizará en documento público.
Artículo 97
La obligación de prestar alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del
alimentista, salvo que se acuerde otra cosa, y será transferible a los herederos
o legatarios del obligado a satisfacerlos.
Artículo 98
1. A instancia del cesionario, el contrato podrá resolverse en cualquier tiempo,
previa notificación con seis meses de antelación.
2. Cuando, según lo dispuesto en el número anterior, se resuelva el contrato, el
cesionario tendrá derecho a la mitad de las ganancias obtenidas con su trabajo.
Artículo 99
1. El alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos.
b) Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no
sea imputable a su perceptor.
c) Cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente,
según la posición social y económica de las partes y en todo cuanto haga posible
el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.
d) Por el no cumplimiento de lo demás pactado.
2. En los casos a que se refieren los apartados del número anterior, la
rescisión conllevará, en defecto de pacto contrario, la obligación de indemnizar
los gastos ocasionados, que podrán ser objeto de compensación total o parcial con
los frutos percibidos de los bienes objeto de cesión. En todo caso, y a falta de
acuerdo entre las partes, se estará a lo que determine la correspondiente
resolución judicial.
TITULO VI. DE LA COMPAÑIA FAMILIAR GALLEGA
CAPITULO PRIMERA. CONSTITUCION DE LA COMPAÑIA
Artículo 100
1. La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de
parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o
explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o alguno
de los reunidos.
2. La compañía familiar gallega se constituye de cualquiera de los modos o
formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de
documentarse en el momento en que cualquiera de los contratantes así lo solicite.
3. Se regirá por el título constitutivo, por el uso o costumbre del lugar y por
las normas de esta ley.
Artículo 101
1. Cuando un labrador case para casa a un pariente, se entenderá, salvo pacto en
contrario, constituida la compañía familiar gallega.
2. Por casar para casa se entiende el hecho de integrarse un nuevo matrimonio en
la vida comunitaria de un grupo familiar ya constituido.
3. Dicha integración habrá necesariamente de documentarse en el momento en que
lo solicite cualquiera de las partes.
Artículo 102
Son bienes sociales de la compañía:
1. Los aportados por los socios y los adquiridos a título oneroso por cuenta del
capital común, en tanto dure la compañía.
2. Los frutos, rentas, ganancias e intereses percibidos o debidos durante el
mismo tiempo, procedentes de los bienes sociales.
3. Las edificaciones, reconstrucciones, plantaciones y cualquier tipo de mejora
hecha en los bienes sociales.
4. Cualesquiera otros que las partes acuerden.
Artículo 103
Son cargas de la compañía:
1. Los gastos de manutención, vestido, instrucción, asistencia médica y
enterramiento, tanto de los asociados como de las personas constituidas en su
potestad.
2. Los gastos de administración, cultivo, contribuciones e impuestos, seguros,
rentas y cargas reales de los bienes sociales.
3. Las deudas contraídas por los administradores o por cualquiera de los socios,
si el importe de las mismas se invirtió en beneficio de la compañía, y los
réditos de dichas deudas.
4. Las reparaciones y costes de las mejoras de cualquier especie que se hagan en
los bienes sociales.
5. Los gastos y costas de los pleitos seguidos para defender los bienes
sociales.
6. Los gastos que hagan los socios en beneficio común, así como las obligaciones
que de buena fe hayan contraído para los negocios.
7. Cualesquiera otra que las partes acuerden y consten documentalmente.
CAPITULO II. DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑIA
Artículo 104
Corresponde la administración de la compañía a la persona que determine el
contrato de constitución. En todo lo no previsto en él, así como en las compañías
constituidas tácitamente, corresponderá sucesivamente al petrucio, a
su viuda o a quien de modo notorio la ejerza.
Artículo 105
Son facultades del petrucio o, en su caso, del socio administrador:
1. La dirección y representación de la sociedad.
2. Adquirir para ella y obligarse en su nombre.
3. Disponer de los semovientes y bienes muebles sociales.
Artículo 106
Son causas de modificación de la compañía:
a) El fallecimiento de alguno de los socios, aun cuando sus herederos convivan y
opten por permanecer en la sociedad.
b) La declaración de incapacidad, prodigalidad, concurso o quiebra y la
ausencia, por más de un año, no motivada por la gestión social.
c) La renuncia o cesión de derechos en favor de otro miembro de la compañía, así
como la retirada del capital o el hecho de enajenarlo, sin causa justificada.
d) El ingreso de un socio en otra compañía o el casamiento con desvinculación de
la misma.
e) La incorporación o separación de algún socio.
Artículo 107
1. En todos los supuestos de modificación de la compañía, salvo pacto en
contrario, el socio separado o sus derechohabientes no podrán retirar sus bienes
propios ni la parte que le correspondiese en los sociales hasta que finalicen las
operaciones pendientes y la recogida de los frutos, siempre que la realización de
las mismas no supere el año.
2. En este supuesto los demás socios tendrán el derecho de retracto, por el
mismo precio y condición, que caducará a los treinta días de la notificación del
acto dispositivo y de su precio y condiciones.
Artículo 108
En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la
compañía a un tercero, antes de liquidarla y de realizar las adjudicaciones,
podrá cualquier socio subrogarse en el lugar del comprador o cesionario,
reembolsándole el precio y los gastos de legítimo abono. Este derecho podrá
ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la
transmisión y de sus condiciones.
Artículo 109
La compañía familiar gallega se extinguirá:
1. Por acuerdo de todos los socios.
2. Por el fallecimiento o renuncia de los socios, cuando no queden, al menos,
dos que no constituyan matrimonio.
3. Por el matrimonio entre sí de dos socios únicos o por la refundación de todos
los derechos sociales en los dos cónyuges.
4. Por la declaración de concurso o quiebra que afecte a todos.
CAPITULO III. DE LA LIQUIDACION DE LA COMPAÑIA
Artículo 110
1. Modificada la compañía, se practicará la liquidación parcial para fijar el
haber de cada uno en el momento de la modificación, a fin de determinar y
adjudicar su participación al que cause baja o a sus derechohabientes.
2. A falta de estas liquidaciones parciales, cuando se haga la liquidación final
de la compañía y no se pruebe qué bienes eran propios de la misma antes de su
modificación, se reputarán sociales los indeterminados y se dividirán
proporcionalmente al número de socios que hayan formado cada compañía modificada
y al tiempo de su respectiva duración.
Artículo 111
En todos los casos de extinción de la compañía, la liquidación y división de los
bienes sociales se harán con arreglo a las siguientes reglas:
1. Se pagarán las deudas contraídas en interés de la sociedad con los bienes
sociales y, si no fuesen suficientes, con los bienes propios de los socios en
proporción a sus cuotas.
El déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá
proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse
si el insolvente mejorase de fortuna.
2. Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que hayan aportado, el
equivalente de los que hubiese transmitido en propiedad a la compañía o enajenado
en beneficio de ella y el importe de los desperfectos que sus bienes hubiesen
sufrido en provecho común.
3. El rematante líquido del capital constituirá el haber de la compañía y se
repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes, del modelo establecido
en la regla primera.
TITULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO FAMILIAR
CAPITULO PRIMERO. DISPOSICION GENERAL
Artículo 112
El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en
capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el
régimen será el de la sociedad de gananciales.
CAPITULO II. CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Artículo 113
1. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse o modificarse antes o
durante el matrimonio, pero necesariamente en escritura pública o en transacción
judicial que ponga fin a cualquier procedimiento de separación, divorcio o
nulidad.
2. Podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar
y sucesorio, sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en esta
ley.
CAPITULO III. DONACIONES POR RAZON DEL MATRIMONIO
Artículo 114
1. Son donaciones por razón del matrimonio las que se hacen por causa de éste,
antes o después de celebrado, entre novios o cónyuges o por terceras personas a
favor de cualquiera de aquéllos.
2. Las donaciones por razón del matrimonio podrán comprender bienes presentes o
futuros e incluso también para caso de muerte, en igual medida que la fijada para
la sucesión testada.
Artículo 115
Las donaciones, por razón del matrimonio, son irrevocables, salvo pacto en
contrario o incumplimiento de cargas impuestas al donatario con carácter esencial
y expreso.
Artículo 116
1. Esta donaciones quedarán sin efecto si el matrimonio no se contrae en el
plazo de un año o desde que sea declarado nulo.
2. La separación, divorcio o nulidad sólo determinan la ineficacia de la
donación respecto al donatario que obrase de mala fe o al que sean imputables los
hechos que motivaron dicha separación, divorcio o nulidad.
TITULO VIII. SUCESIONES
CAPITULO PRIMERO. DISPOSICION GENERAL
Artículo 117
1. La delación sucesoria puede tener lugar por testamento, por ley y por los
pactos sucesorios regulados en esta Ley.
2. Podrá también deferirse en parte por cualquiera de los modos expresados en el
párrafo anterior.
CAPITULO II. DE LOS PACTOS SUCESORIOS
SECCION PRIMERA. La aparcería forestal
Artículo 118
1. Los cónyuges podrán concederse, recíproca o unilateralmente, el usufructo
universal de viudedad. Con carácter recíproco podrán constituirse en testamento
mancomunado, en capitulaciones matrimoniales o en cualquier otra escritura
pública, y con carácter unilateral en cualquier clase de testamento, en
capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
2. Tal asignación será revocable, pero, si se hizo recíprocamente, la revocación
por uno solo de ellos habrá de ser notificada fehacientemente al otro en el plazo
de los diez días siguientes a la fecha de revocación.
Artículo 119
1. El usufructo voluntario de viudedad es inalienable. No obstante, podrá
enajenarse la plena propiedad de bienes determinados con el concurso del
usufructuario y el nudo propietario, subsistiendo el usufructo sobre los bienes
subrogados o sobre el precio de la enajenación.
2. Este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible por acuerdo
del usufructuario y los nudos propietarios.
Artículo 120
Dicho usufructo será revocable utilizando la forma establecida por el
ordenamiento jurídico para la revocación o modificación del título constitutivo,
y el de carácter recíproco en vida de los cónyuges.
Artículo 121
1. El viudo habrá de hacer inventario, pero no está en la obligación de prestar
fianza de todos los bienes de la herencia. No obstante, el título constitutivo
del usufructo podrá tanto liberar al viudo de la obligación de hacer inventario
como establecer la obligación de prestar fianza.
2. Los herederos nudos propietarios podrán pedir al Juez que obligue al viudo a
prestar fianza a fin de salvaguardar sus legítimas.
3. El plazo para hacer el inventario es el de seis meses, a contar desde la
muerte del cónyuge.
Artículo 122
El usufructo de viudedad sobre la totalidad de la herencia atribuye a su
titular, además de las facultades y obligaciones propias de todo usufructuario,
las siguientes:
1. Pagar los gastos de la última enfermedad, enterramiento, funerales y
sufragios del cónyuge premuerto con cargo a la herencia.
2. Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no
hubiese dinero o éste no fuese suficiente, podrá, a tal finalidad, enajenar
semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. La
enajenación de cualquier otro bien con la finalidad del pago de deudas necesita
el consentimiento de los nudos propietarios o, en otro caso, la autorización
judicial.
3. Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo
con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto fuese posible.
4. Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el
producto de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación
forestal.
5. Explotar las minas según su reglamento jurídico.
6. Realizar mejoras no suntuarias.
Artículo 123
El usufructuario referido en los artículos anteriores habrá de:
1 Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiese el causante.
2 Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un
buen padre de familia.
3 Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes comunes
que lo precisen.
4 Defender, a su costa, la posesión de los bienes.
Artículo 124
El pago de las expresas y mejoras realizadas por el viudo se regirá por lo
dispuesto en el Código Civil respecto al poseedor de buena fe.
Artículo 125
1. Cuando los nudos propietarios sean descendientes del viudo, las reparaciones,
tanto las ordinarias como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de
éste, a no ser que por su entidad, y atendida la rentabilidad del patrimonio
usufructuado, no pudiese atenderlas el viudo. En este caso se realizarán de
acuerdo con los nudos propietarios o, si no hubiese acuerdo, por determinación
judicial.
2. En cualquier otro supuesto y en lo referente al pago de las reparaciones
ordinarias y extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Código Civil
respecto al usufructo.
Artículo 126
El usufructuario podrá renunciar a todo el usufructo o al que afecte a
determinados bienes, debiendo constar esta renuncia en escritura pública.
Artículo 127
Además de las causas previstas en el Código Civil, el usufructo de viudedad se
extingue:
a) Por el fallecimiento del usufructuario.
b) Por nuevo matrimonio del usufructuario, salvo pacto o disposición en
contrario.
c) Por incumplimiento de las cargas expresamente impuestas por el causante.
d) Por grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.
SECCION SEGUNDA. Del pacto de mejora
Artículo 128
Será válido el pacto o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a
favor de cualquiera de los hijos o descendientes, sin más limitaciones que el
respeto a los derechos de los legitimarios.
Artículo 129
El pacto de mejora tiene carácter personalísimo y sólo podrá celebrarse entre
mayores de edad, pero será válida la delegación de la facultad de mejorar pactada
por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
SECCION TERCERA. Del derecho de labrar y poseer
Artículo 130
1. El ascendiente que quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación
agrícola podrá pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos o
descendientes por pactos «ínter vivos», con carácter irrevocable, o «mortis
causa», y aunque las suertes de tierras estén separadas.
2. El mismo pacto podrá hacerse respecto a una explotación o establecimiento
fabril, industrial o comercial.
3. Si el testamento no dispusiese otra cosa, se entiende que la adjudicación
implica una mejora tácita y que comprende el tercio y quinto, o sea, las siete
quinceavas partes de la hacienda hereditaria, y no impide que el ascendiente
disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre
disposición.
4. Cuando el ascendiente haya hecho uso de esta facultad, se abonarán a los
demás herederos forzosos sus legítimas o las porciones de la mayor entidad en que
las constituya, con metálico u otros bienes si los tuviese.
5. En todos los supuestos a que se refiere este artículo, el adjudicatario, una
vez causada la sucesión, podrá inscribir como una sola finca el lugar o
explotación adjudicado, aunque las suertes de tierra sean discontinuas.
6. Los muebles, frutos, aperos de labranza y ganado que correspondan a las
legítimas de los que no disfrutan del derecho de labrar y poseer serán entregados
a sus dueños o pagados en metálico.
Artículo 131
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era,
corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión «mortis
causa», testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciese
en vida.
Artículo 132
1. La mejora pactada sólo quedará sin efecto:
a) Por mutuo disenso.
b) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el título constitutivo.
c) Cuando el mejorado abandone totalmente, sin justa causa, la explotación de
los bienes que la componen al menos durante dos años agrícolas.
d) Por incurrir el mejorado en causa de indignidad para suceder o de
desheredación.
2. A no ser lo establecido en el pacto de mejora, el favorecido por un
ascendiente que premueva a éste transmite su derecho a los descendientes que
deje. Si los descendientes fuesen varios y el favorecido no hubiese designado a
ninguno de ellos sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno como
mejorado en escritura pública o en testamento.
Artículo 133
Las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hagan referencia
explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento
para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra,
habrán de ser interpretadas, e incluso también complementadas las omisiones que
en las mismas se adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su
defecto, con los usos y costumbre del lugar.
SECCION CUARTA. De las apartaciones
Artículo 134
1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de
cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario
del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente
excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que
sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.
2. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.
Artículo 135
La apartación precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y se
hará en escritura pública.
CAPITULO III. DE LA SUCESION TESTADA
SECCION PRIMERA. Del testamento abierto notarial
Artículo 136
El testamento abierto podrá ser individual, mancomunado o por comisario.
El testamento abierto se otorgará ante Notario, sin que sea necesaria la
presencia de testigos, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando lo solicite el Notario o el propio testador.
b) Cuando el testador sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no
pueda leer o escribir.
En los supuestos indicados se requiere para ser testigo únicamente tener plena
capacidad jurídica, y habrán de ser dos al menos.
SECCION SEGUNDA. Del testamento mancomunado
Artículo 137
Los cónyuges gallegos podrán otorgar testamento mancomunado, aun fuera de
Galicia.
Artículo 138
La revocación o modificación del testamento mancomunado podrán hacerla ambos
cónyuges de forma mancomunada o sólo uno de ellos unilateralmente.
Artículo 139
1. La revocación o modificación unilateral sólo podrá hacerla un cónyuge en vida
del otro y producirá la ineficacia total de las disposiciones recíprocamente
condicionadas.
2. Esta revocación o modificación tendrá que hacerse en testamento abierto
notarial, y el Notario autorizante habrá de notificar al otro cónyuge la
revocación o modificación en los diez días siguientes en el domicilio determinado
por los cónyuges al otorgar el testamento mancomunado o en el que especialmente
señale el revocante. En ambos supuestos no tendrá efecto la revocación si, por no
coincidir la dirección señalada con la real, no pudiese hacerse la notificación.
Si no fuese conocido el domicilio podrá hacerse la notificación por medio de
edictos.
Artículo 140
Fallecido un cónyuge, el testamento se convierte en irrevocable en cuanto a
aquellas disposiciones que tuviesen el carácter de recíprocamente condicionadas o
que se hubiesen otorgado en favor de persona incapaz de heredar. La misma
irrevocación se producirá con respecto a aquéllos que muriesen antes y dejasen
hijos sobrevivientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de representación o
acrecentamiento.
SECCION TERCERA. Del testamento por comisario
Artículo 141
Mediante testamento o incluso en capitulaciones matrimoniales, podrá nombrarse
comisario al cónyuge no testador, al objeto de que pueda distribuir, a su
prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes
sin perjuicio de las legítimas y mejoras que hubiese instituido ya el causante.
Artículo 142
El comisario no podrá delegar la función encomendada y perderá la misma al
contraer nuevas nupcias.
Artículo 143
Si no se señalase plazo, el viudo o la viuda tendrán el de un año a contar desde
la apertura de la sucesión o, en caso de existir hijos comunes menores de edad,
desde la emancipación del último de ellos.
SECCION CUARTA. De las mejoras testamentarias y los legados
Artículo 144
1. El testador podrá establecer, por vía de legado, el usufructo de viudedad
regulado en los arts. 118 a 127, la mejora de labrar y poseer regulada en los
arts. 130 a 133 de este cuerpo legal y cualquier otra.
2. La mejora de tercio y quinto, que comprende la totalidad del tercio de mejora
y dos quintas partes del de libre disposición, equivale a siete quinceavas partes
del capital líquido de la herencia.
Artículo 145
Las normas de interpretación e integración contenidas en el art. 133 serán de
aplicación a las disposiciones testamentarias.
CAPITULO IV. DE LAS LEGITIMAS
Artículo 146
1. Legítima es la cuota de activo líquido que necesariamente corresponde a
determinados parientes del causante de una sucesión y al cónyuge viudo de éste,
salvo en los casos de apartación regulados en esta Ley.
2. Son legitimarios los herederos forzosos determinados en el Código Civil y en
la cuantía y proporción que, en los distintos supuestos, establece dicho cuerpo
legal.
3. Toda renuncia o transacción sobre la legítima no deferida es nula,
exceptuando el supuesto previsto en el núm. 1 de este artículo.
Artículo 147
La fijación de la legítima global se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
1 Se atenderá al valor que tuviesen los bienes de la herencia en el momento del
fallecimiento del causante.
2 De dicho valor se deducirán:
a) Las deudas del causante.
b) Los gastos de su última enfermedad, enterramiento y funeral.
c) El importe de las mejoras útiles y gastos extraordinarios de conservación y
reparación costeados por el mejorado por pacto en los bienes objeto de la mejora.
3. El valor líquido obtenido se añadirá al que tuviesen los bienes donados por
el causante en el momento de la donación, exceptuando las liberalidades o
agasajos de costumbre.
Artículo 148
La determinación de la legítima individual entre varios legitimarios está
sometida a las normas del Código Civil, con la salvedad de que el apartado a que
se refiere la sección 4 del capítulo II de este título no hace número.
Artículo 149
1. La legítima podrá ser atribuida a título de herencia, legado, donación o de
cualquier otro modo. Habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la
herencia, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando el causante dispusiese expresamente que se satisfaga en metálico y no
lo hubiese en la herencia.
b) Cuando lo conviniesen así el legitimario y el obligado al pago de la
legítima.
c) Cuando se conviniese en el pacto de mejora.
2. No obstante, en el caso previsto en el apartado a) del número anterior, el
heredero o herederos obligados al pago podrán optar por satisfacer la legítima
con bienes de la herencia que no hubiesen sido específicamente legados o
asignados por el causante a persona o personas determinadas.
3. Comenzado el pago en dinero o en bienes, el legitimario podrá exigir el resto
en la misma forma inicial.
Artículo 150
1. La decisión de pago en metálico será comunicada al legitimario en el plazo de
un año desde la apertura de la sucesión.
2. Para fijar la suma que haya de pagarse se atenderá al valor que tuviesen los
bienes de la herencia en el momento de hacer la liquidación, y se aplicarán en lo
demás las reglas 2 y 3 del art. 147, así como el art. 148 de esta Ley. Hecha la
suma, el crédito metálico producirá el interés legal.
3. El pago se hará en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Si el
legitimario no mostrase conformidad con la cantidad fijada, ésta será consignada
judicialmente, sin perjuicio de las acciones que le competan.
Artículo 151
1. Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima,
correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla.
2. La acción de suplemento tiene carácter personal.
3. El legitimario podrá pedir la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad de la demanda en que se reclame la legítima o su suplemento.
CAPITULO V. DE LA SUCESION INTESTADA
SECCION PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 152
1. La sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, a no ser
lo establecido en el párrafo siguiente.
2. El viudo o viuda al que el cónyuge premuerto no otorgase disposición a su
favor podrá optar por hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre los bienes
gananciales cuando concurra en la herencia con descendientes o ascendientes del
causante. En caso de que no llegase dicho usufructo para cubrir la cuota, ésta se
completará sobre los bienes privativos del causante sin necesidad de prestar
fianza.
SECCION SEGUNDA. De la sucesión de la comunidad autónoma de galicia
Artículo 153
1. A falta de personas que tengan derecho a heredar, de acuerdo con lo dispuesto
en las secciones 1, 2 y 3 del capítulo IV del título III, libro III, del Código
Civil, o en este cuerpo legal, en su caso, heredará la Comunidad Autónoma de
Galicia.
2. Los bienes heredados serán destinados a establecimientos de asistencia social
o instituciones de cultura, preferentemente ubicados en la última residencia
habitual del causante y, en todo caso, en territorio gallego.
Artículo 154
Si correspondiese heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia, la herencia se
entenderá aceptada a beneficio de inventario, previa declaración legal de
herederos.
CAPITULO VI. DE LAS PARTIJAS
Artículo 155
1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de
cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario
del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente
excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que
sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.
2. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.
Artículo 156
La apartación precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y se
hará en escritura pública.
Artículo 157
1. El testador puede hacerla partija de la herencia en el propio testamento o en
otro documento.
2. Los cónyuges pueden partir conjuntamente en un solo documento, aunque
testasen por separado.
3. Cuando la hiciesen en documento no testamentario y existiese alguna
contradicción con el testamento abierto, prevalecerá la partija realizada en
aquél, siempre que se otorgase en documento público de fecha posterior al
testamento.
Artículo 158
1. La partija hecha por el testador o por los cónyuges testadores será válida
aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad
hereditaria no se corresponda con la cuota o participación atribuida en el
testamento, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso,
el suplemento de legítima.
2. En la partija conjunta por ambos cónyuges, el haber correspondiente a
cualquier heredero o patícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá
ser satisfecho con bienes de un solo causante.
Artículo 159
1. El testador podrá encomendar, en el propio testamento o en otro documento
público, la facultad de hacer la partija de herencia a quien no sea partícipe en
la misma.
2. No obstante, podrá nombrar contador-partidor, tanto en capitulaciones como en
testamento, mancomunado o no, al cónyuge sobreviviente al que hubiese asignado el
usufructo total de viudedad y delegar además en él la facultad de mejorar a los
hijos o descendientes comunes, sin perjuicio de las disposiciones del causante.
3. Estas facultades sólo podrán ser ejercitadas mientras permanezca en estado de
viudedad y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijase, el plazo
será de un año, a contar desde la apertura de la sucesión o, de existir hijos
comunes menores de edad, desde la emancipación del último de éstos.
Artículo 160
1. La designación de contadores-partidores puede efectuarse mancomunada,
sucesiva o solidariamente.
2. Si no se establece expresamente la solidaridad ni se fija un orden sucesivo
entre ellos, se entenderán nombrados mancomunadamente.
Artículo 161
1. Cuando los contadores fuesen mancomunados, valdrá la partija hecha por todos,
o la que haga uno solo de ellos legalmente autorizado por los demás. En caso de
disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.
2. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacitación de uno o varios
partidores mancomunados, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean
más de uno.
Artículo 162
Será válida la partija hecha por uno solo de los partidores solidarios:
1 Cuando acredite fehacientemente que se notificó previamente a los demás la
aceptación del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, hubiese
manifestado nada en contra.
2 Cuando por muerte, renuncia expresa o incapacitación de los demás quedase como
partidor único.
Artículo 163
Los contadores-partidores, además de las facultades propias del cargo y de las
otras encomendadas por el causante, tendrán que hacer la entrega de los legados.
Artículo 164
Cuando el testador no hiciese la partija, si los herederos son mayores de edad o
menores emancipados podrán, por acuerdo unánime, distribuir la herencia de la
manera que convengan, aunque hubiese partidor nombrado por el causante.
Artículo 165
Los herederos mayores en edad que representen más del 50 por 100 del haber
hereditario y sean dos al menos podrán por sí solos hacer las partijas, siempre
que no exista contador-partidor ni herederos menores no emancipados o
incapacitados.
Artículo 166
La partija referida en los artículos anteriores habrá de ajustarse estrictamente
a las disposiciones del causante o, en su caso, a las normas de sucesión legal y
estará sometida a las siguientes formalidades:
1 Formación de inventario y evaluación por Perito, previa citación fehaciente,
con treinta días de antelación como mínimo, a los demás interesados, si su
domicilio fuese conocido.
2 Sorteo ante Notario de todos los cupos formados o, en su caso, de los cupos
del remanente, después de haber fijado los correspondientes a legados de cosa
específica y a las mejoras y legados de cuota.
3 Protocolización notarial de la partija.
4 Notificación de la protocolización, dentro de los noventa días hábiles
siguientes, a los no concurrentes que tengan domicilio conocido.
Artículo 167
El cupo adjudicado al heredero que, por ausencia de hecho, no tuviese domicilio
conocido y por consiguiente no le fuese notificada la protocolización será
administrado por el viudo del causante que concurriese a la partija y sea
ascendiente del adjudicatario. En su defecto o por su renuncia, los herederos
concurrentes habrán de designar de entre ellos a un Administrador, que, a falta
de acuerdo, determinarán por sorteo.
Artículo 168
El Administrador a que se refiere el artículo anterior tendrá, en tanto dure la
administración, los derechos y obligaciones propios de todo usufructuario, salvo
los de inventario y prestación de fianza. Además, estará legitimado para el
ejercicio y la defensa de cuantas acciones y derechos correspondan al
propietario, exceptuando los de disposición de los bienes objeto de la
administración.
Artículo 169
La partija entre coherederos, cuando entre ellos exista algún incapacitado o
menor no emancipado, legalmente representado, no precisa aprobación judicial,
pero sí el acuerdo unánime entre los representantes legales y los herederos
mayores o emancipados. Esta partija habrá de ajustarse estrictamente a las
disposiciones del causante o, en su caso, a las de la sucesión legal.
Artículo 170
El cesionario de un coheredero su subroga en lugar de éste en la partija de la
herencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
1. Las donaciones de inmuebles, por razón de matrimonio y de pactos sucesorios,
habrán de constar necesariamente en capitulaciones matrimoniales o en otra
escritura pública.
2. La modificación o extinción de los pactos sucesorios por acuerdo de las
partes se ajustarán a las mismas formalidades que el pacto que se modifica o
extingue; sin embargo, el usufructo de viudedad pactado entre los cónyuges podrá
ser modificado o extinguido por ellos en testamento mancomunado.
Disposición Adicional Segunda
Cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria
correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una ponencia,
integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin
de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan
en la aplicación de los preceptos de la presente Ley y de aquellas normas que se
estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las
instituciones del derecho civil propio de Galicia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición Transitoria Primera
Los contratos de arrendamientos rústicos celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, vigentes en virtud de prórrogas legales o
por la tácita reconducción, finalizarán al término de las mismas, salvo pacto
expreso de las partes en cada caso.
Disposición Transitoria Segunda
Los arrendamientos rústicos denominados históricos que se encuentren vigentes se
prorrogarán por los plazos y en las condiciones señaladas por su propia
normativa.
Disposición Transitoria Tercera
Las aparcerías en vigor quedan sometidas a las normas de esta Ley.
Disposición Transitoria Cuarta
Los demás problemas de derecho intertemporal que se planteen a causa de la
entrada en vigor de esta Ley se resolverán de conformidad con los principios que
informan las disposiciones transitorias del Código Civil.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Unica
Queda derogada la Ley del Parlamento de Galicia 7/1987, de 10 de noviembre,
sobre la compilación del derecho civil en Galicia EDL 1987/12841, así como todas
aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Disposición Final Unica
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario
Oficial de Galicia».
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