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| Asunto: | [derechocivil] Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra | | Fecha: | Miercoles, 20 de Octubre, 2004 16:36:42 (+0100) | | Autor: | Luis Javier Capote Pérez <lcapote @...........com>
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EDL 1973/838, Ley 1/1973 de 1 marzo 1973 [Colección]
EL DERECHO
EDL 1973/838Jefatura del Estado
Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho
Civil Foral de Navarra.
BOE 57/1973, de 7 marzo 1973 Ref Boletín: 73/00330
Ir a Versión ORIGINAL
ÍNDICE
Ultima reforma de la presente disposición realizada por LF 6/2000 de 3 julio,
para la igualdad jurídica de las parejas estables, C.F. Navarra EDL 2000/85217q
Habiéndome sido elevado por el Ministerio de Justicia, a iniciativa de la
Diputación Foral, el texto de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra,
con la que culmina el proceso de las Compilaciones forales de España iniciado por
el Decreto de 23 de mayo de 1947, en virtud de las atribuciones que me concede la
disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,
DISPONGO:
Artículo Único
Se reconoce como vigente el Derecho civil foral de Navarra recogido en el texto
que a continuación se transcribe, que queda aprobado y entrará a regir como
Compilación del Derecho civil foral de Navarra.
COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con esta Compilación del Derecho civil foral de Navarra culmina la Recopilación
de los Derechos forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los
últimos veinticinco años. Ya en 1946, superados los prejuicios que impedían el
reconocimiento expreso de un hecho histórico tan notorio y natural como es el de
la variedad de unos Derechos regionales armoniosamente integrados dentro de una
perfecta unidad política nacional, se quiso dar un decidido impulso oficial, en
el Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza, para la formalización legal
de la pluralidad jurídica de nuestra Patria. Seguidamente, por Decreto de 23 de
mayo de 1947, se ordenó la constitución de las distintas comisiones de juristas
forales que habían de redactar los proyectos de las respectivas compilaciones.
Dentro de este planeamiento de la codificación foral se advertía la singularidad
del régimen jurídico de Navarra, y por eso la Orden de 10 de febrero de 1948
atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la correspondiente Comisión, de
la que había de ser Presidente el de la Audiencia Territorial de Pamplona. Esta
diferencia respecto a las otras regiones forales no era más que una estricta
consecuencia de Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841. De conformidad con esta
Ley, se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas
en Navarra.
Promulgadas de 1959 a 1977 las Compilaciones de Vizcaya y Alava, Cataluña,
Baleares, Galicia y Aragón, quedaba como última ésta de Navarra. Ya en 1959, un
Proyecto de Fuero Recopilado sirvió como primera base para un renovado estudio
por los juristas de esa región foral. La labor no interrumpida dio como
resultado, en 1971, la redacción, con carácter privado, de una «Recopilación» o
«Fuero Nuevo de Navarra», que la Comisión Oficial Compiladora designada por la
Diputación Foral, por acuerdo de 30 de junio de 1971, elevó a la consideración de
Anteproyecto, y la excelentísima Diputación Foral mandó publicar en su «Boletín
Oficial» de 4 de agosto, a la vez que abría un plazo de información hasta el 15
de octubre del mismo año. Las enmiendas presentadas fueron tan sólo catorce a a
muy escaso número de Leyes, con lo que se ha reconocido la adecuación de dicha
redacción con el Derecho realmente vivido en Navarra.
Para dar el debido cauce a la aprobación del Anteproyecto, en armonía con el
régimen paccionado de Navarra, las Ordenes de 24 de noviembre y 6 de diciembre de
1971 designaron los componentes de una Sección especial de la Comisión General de
Codificación que debían estudiar aquel texto y dictaminar sobre su aceptación
como objeto del correspondiente convenio. Durante un año, ambas Comisiones, la
Especial de Códigos y la Compiladora de Navarra, han venido trabajando en
estrecha relación para fijar el texto refundido del proyecto de 596 Leyes, en el
que pueden observarse algunas correcciones y ciertas mejoras respecto al
anteproyecto de 616 Leyes. Debe advertirse a este propósito que el uso de la
palabra «ley» para designar las disposiciones de la presente Compilación obedece
a un criterio de fidelidad a la tradición legislativa de Navarra.
Al texto del anteproyecto se añadieron cinco disposiciones transitorias y dos
disposiciones finales. En aquéllas se regulan las situaciones y relaciones
causadas con anterioridad a la promulgación de esta Compilación, y en las
disposiciones finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones
legales, conforme al sistema de la Ley paccionada, y se da carácter estable a la
Comisión Compiladora para la regular información y eventual alteración del
derecho recopilado.
Se presenta esta Compilación como un fiel reflejo del Derecho civil realmente
vigente en Navarra, y no como un simple registro de unas pocas particularidades
jurídicas, por lo que, dentro de la continuidad histórica del Derecho navarro,
recibe justamente la denominación de «Fuero Nuevo de Navarra». Al mismo tiempo
que ha prescindido, por falta de uso, de muchas instituciones legales de Navarra,
o provenientes del Derecho romano, que en ella vale como supletorio, ha sabido
incorporar otras consuetudinarias y de la práctica cotidiana que ofrecen
soluciones jurídicas de gran actualidad, siempre debidamente elaboradas por una
doctrina rigurosa y congruentemente armonizadas con el sistema general propio del
Derecho de Navarra. Y no deja de ser significativo que precisamente una región
que ha sentido y defendido la unidad política de España haya sabido presentar sin
timideces una formulación de su propio Derecho civil, afirmando con ello la
vitalidad de todos los ordenamientos forales como vía para un concertado progreso
del Derecho de nuestra Patria.
Si la extensión no resulta excesiva, pese a la amplitud de la concepción, ello
se debe a que se ha renunciado deliberadamente a enunciados que son más propios
de la doctrina que de la ley y a determinadas casuísticas que deberán ser
explicitadas por la doctrina de los comentaristas y de los Jueces.
Se divide esta Compilación en tres libros, precedidos por otro preliminar. Trata
el libro I de las personas y de la familia, asociando así lo que es esencial para
la tradicional concepción navarra, según la cual la estructura y la legitimidad
familiar, así como la unidad de la casa, son el fundamento mismo de la
personalidad y de todo el orden social. Tras un primer título sobre las personas
jurídicas, en el que se hace constar aquellas instituciones navarras que
tradicionalmente la tienen reconocida, versa el segundo sobre una realidad
desatendida por la legislación, pero de insoslayable vigencia, cual es los
sujetos colectivos sin personalidad jurídica. Los títulos III y IV regulan la
capacidad general de las personas individuales y la de los cónyuges, fijando en
especial aquellos actos que la mujer puede realizar sin la licencia marital (Ley
57).
El título V fija con realismo el concepto de la patria potestad, muy diverso ya
del romano, y la posición de los hijos legítimos y naturales. A continuación
(título VI), se trata de la adopción y el prohijamiento, instituciones de gran
actualidad en Navarra, y se regula con la amplitud que el Derecho navarro permite
el pacto sucesorio entre adoptante y adoptado.
Se pasa en los títulos siguientes a los principios fundamentales del régimen de
bienes en la familia (VII), por el que se regula la donación y los contratos
entre cónyuges; luego, a las capitulaciones matrimoniales (VIII), que en Derecho
navarro pueden ser modificadas en cualquier momento; al régimen de bienes en el
matrimonio (lX), en especial al supletorio de «conquista» (capítulo I), que puede
existir como sociedad familiar (capítulo II), y a la Comunidad universal
(capítulo III), así como al régimen de separación de bienes (capítulo IV).
Especial importancia tiene para el Derecho navarro el régimen de bienes en
segundas o posteriores nupcias (título X), dada la enérgica defensa que establece
aquel Derecho a favor de los hijos de anteriores nupcias, verdadera limitación de
la libertad de disponer reconocida como principio fundamental del Derecho
sucesorio.
En el título XI se trata de las donaciones «propter nupcias», y en el XII de la
dote y de las arras.
Finalmente, el título XIII versa sobre la disolución de las comunidades
familiares; el XIV, sobre el régimen típicamente navarro del acogimiento a la
Casa y de las dotaciones, y el XV, de la institución de los Parientes Mayores a
cuya intervención se hace referencia más concreta en otras muchas Leyes de la
presente Compilación.
En el libro II se asocian las donaciones y las sucesiones, asociación
indiscutible para el Derecho navarro, el cual presenta una riquísima gama de
formas y modalidades de liberalidad, desde la donación ínter vivos al más solemne
testamento unilateral, pasando por las capitulaciones matrimoniales, pactos
sucesorios, testamentos de hermandad, etc., sin que pueda apreciarse solución de
continuidad. El título l, de principios fundamentales, ofrece uno de los cuadros
más vivos del Derecho navarro, con la libertad de testar, la consideración como
heredero del donatario universal, la fiducia sucesoria, el poder otorgado post
mortem, la renuncia a la herencia futura, etc. Luego, en el título II, se trata
de las donaciones ínter vivos y el problema de su revocabilidad; en el III, de
las donaciones «mortis causa»; en el IV, de los pactos o contratos sucesorios,
institución especialmente elaborada por los juristas de Navarra; en el V, sobre
el testamento y sus diversas formas, incluyendo los codicilos (capítulo III), las
memorias testamentarias (capítulo IV) y, en especial, el muy frecuente en Navarra
testamento de hermandad (capítulo V), que los navarros pueden otorgar incluso en
el extranjero. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones «mortis causa»
trata el título VI, y en los VII y VIII, respectivamente, de la institución de
heredero y de las sustituciones vulgar (capítulo II), fideicomisaria (capítulo
III), una de cuyas modalidades es la sustitución pupilar, tal como se practica en
Navarra (Ley 227) y la de residuo (capítulo IV).
De los legados, a los que se asimilan los fideicomisos a título particular del
Derecho romano, trata el título lX, y en el X se formulan los límites a la
libertad de testar navarra; a saber: el usufructo de fidelidad (capítulo I),
institución sucesoria, en Navarra, y no del régimen de bienes en el matrimonio,
por lo que se determina por la Ley personal del causante al tiempo de su muerte;
tiene tal vigencia esta institución en Navarra, que puede considerarse como
modelo principal para cualquier otro tipo de usufructo. Luego, la legítima formal
de los descendientes (capítulo II), que supone en realidad una imposición de
no-preterición por parte del disponente, pues carece de contenido patrimonial
exigible, razón por la que se ha estimado conveniente mantener la vieja fórmula
foral de los cinco «sueldos febles por bienes muebles y una robada de tierra en
los montes comunes por inmuebles», que pone mejor de manifiesto el carácter
meramente formal de dicha institución legitimaria, y a esta limitación hay que
añadir las más importantes de los derechos de los hijos de anteriores nupcias
(capítulo III), las reservas (capítulo IV) y la reversión de bienes (capítulo V).
Los títulos siguientes recogen el Derecho vigente en Navarra relativo a ciertas
figuras de intermediarios para la ejecución de las disposiciones «mortis causa»;
los fiduciarios-comisarios (título XI), los herederos de confianza (título XII) y
los albaceas (título XIII).
Dada la gran importancia de la voluntad en orden a la sucesión, se comprende que
la tenga mucho menor la que debe llamarse en Navarra sucesión «legal», por venir
determinada mediante disposición de la Ley, y no «legítima», lo que supondría una
naturalidad que tal delación sucesoria no tiene en Navarra, ni tampoco
«intestada», ya que no sólo puede quedar excluida por la forma testamentaria,
sino también por otras modalidades de sucesión voluntaria. Al orden de esta
sucesión legal se refiere el título XIV, con especial tratamiento de la sucesión
en bienes troncales (capítulo III), y no troncales (capítulo II), y constancia de
la preferencia, contraria al Derecho romano, del cónyuge respecto a los
colaterales.
El derecho de representación, por el que los descendientes se subrogan en el
derecho de un ascendiente que no llegó a adquirir por premoriencia o incapacidad,
excede, en Navarra, el ámbito de la sucesión legal (título XV), con lo que se
reduce mucho el alcance del derecho de acrecer (título XVI)
Los últimos títulos de este libro II se refieren a la adquisición y renuncia de
la herencia (título XVII), a la «hereditatis petitio» (título XVIII), a la cesión
de herencia (título XIX) y su partición (título XX).
El libro III es el más amplio, porque abarca toda la materia de los derechos
reales (títulos l-VII) y las obligaciones (títulos VIII-Xl). En cuanto a la
propiedad y posesión de los bienes (título I), es interesante destacar el régimen
singular de adquisición de los frutos de las heredades desde que son manifiestas
(Ley 354), y en el título II, de las comunidades de bienes y derechos, se expone
con claridad el régimen de modalidades especiales, muy frecuentes, pero que no
siempre se interpretan convenientemente, como son las corralizas (capítulo IV),
facerías, helechales, el dominio concellar y las vecindades foranas (capítulo V);
la errónea configuración, que a veces se ha insinuado en la jurisprudencia, de
tales derechos como servidumbres «personales» desfiguraba su propia naturaleza
impidiendo la redención. Conforme a la más depurada doctrina, se consideran como
servidumbres (título III) tan sólo las prediales, de las que se recogen algunas
particularidades siempre vigentes en Navarra, y como derechos reales especiales
los de usufructo, habitación, uso y otros similares (título IV).
De gran utilidad resulta la regulación del derecho de superficie y otros
similares (título V), que han cobrado renovada aplicación en el desarrollo
urbano, y la Compilación presenta una ordenación nueva, fiel reflejo de la
práctica vigente en materia de sobreedificación y subedificación (capítulo III).
El título VI ordena todo lo relativo al derecho de retracto y otros derechos de
adquisición preferente, que presenta una mayor complejidad por la incidencia de
tipos especiales de derechos concurrentes.
Finalmente, a las garantías reales se dedica el título VII, incluyendo la venta
con pacto de retro en función de garantía (capítulo IV), las prohibiciones de
disponer (capítulo V), la venta con reserva de dominio (capítulo VI) y la venta
con pacto comisorio (capítulo VII).
La sistemática de las obligaciones -cuyos principios generales se recogen en el
título VII del tercer libro- distingue, en primer lugar, las promesas
unilaterales, designadas con el nombre romano de estipulaciones (título lX), a
las que se agrega el acto similar de la fianza (capítulo II) en segundo lugar,
los distintos tipos de préstamos (título X) -a los que sigue el censo
consignativo (título XI)-, y en tercero, los contratos de custodia (título XII),
de mandato (título XIII), de compraventa y permuta (título XIV) y de
arrendamiento (título XV y último de la Compilación). Así pues, se prescinde de
la categoría del «cuasi-contrato» y, en su lugar, se trata de enriquecimiento sin
causa (capítulo IV) en el título general (VIII) sobre las obligaciones, y de la
gestión de negocios como figura similar al mandato (Leyes 560 y 561 del título
XIII). Debe señalarse también la eliminación de la superada figura del
arrendamiento de servicios que, en la medida en que no queda regulada como
contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato (Ley 562), orillándose
así una ya ociosa discusión de los autores, que hace tiempo debiera haber sido
olvidada.
La orgánica estructura de estos tres libros queda coronada por el libro
preliminar que los precede. Sus cuarenta y una Leyes se distribuyen en cuatro
títulos, respectivamente, sobre las fuentes (título I), la condición foral de las
personas físicas y jurídicas (título II), el ejercicio de los derechos (título
III) y la prescripción de las acciones (título IV). Una mención especial merece
el reconocimiento de la costumbre como primera fuente (Ley 2), incluso cuando se
oponga al Derecho escrito, siempre que no sea contra la moral o el orden público
(Ley 3). Aunque con este reconocimiento parezca debilitarse la fuerza de la misma
Compilación, ello se debe a una indeclinable exigencia del Derecho privativo de
Navarra, que se muestra así como un ordenamiento abierto al desarrollo futuro
determinado por la práctica. Ello no obsta, sin embargo, a que el Derecho
supletorio particular de Navarra quede siempre integrado por su tradición
jurídica, constituida por sus antiguas Leyes y el Derecho romano, en aquellas
instituciones que de él se han recibido en la práctica de nuestro tiempo,
tradición a la que suple, en su caso, el Código Civil y las Leyes generales de
España (Ley 6).
Hay que tener en cuenta, por lo demás, que las mismas Leyes de esta Compilación,
como todas las Leyes vigentes en Navarra, tienen normalmente carácter dispositivo
(Ley 8), ya que el primer principio y fundamento de todo el Derecho navarro es la
primacía de la voluntad privada, como se expresa en la antigua regla «paramiento
fuero vienze» (Ley 7).
Aunque la codificación no debe considerarse nunca como un término final, sino
como un proceso para el desarrollo del Derecho, con la presente Compilación viene
a cumplirse el propósito de aclarar y renovar con una más depurada expresión el
Derecho de Navarra, ya que, examinando cuidadosamente el texto del proyecto por
los juristas designados al efecto, tras haber sido atendidas las enmiendas de que
fue objeto, puede afirmarse su correspondencia con el Derecho vigente.
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO PRIMERO. DE LAS FUENTES DEL DERECHO NAVARRO
Ley 1. Compilación
Esta Compilación del Derecho Privado Foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el
vigente Derecho Civil del antiguo Reino, conforme a la tradición y a la
observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes.
Tradición jurídica navarra
Como expresión del sentido histórico y de la continuidad del Derecho Privado
Foral de Navarra, conservan rango preferente para la interpretación e integración
de las leyes de la Compilación, y por este orden: las leyes de Cortes posteriores
a la Novísima Recopilación; la Novísima Recopilación; los Amejoramientos del
Fuero; el Fuero General de Navarra; los demás textos legales, como los fueros
locales y el Fuero Reducido, y el Derecho Romano para las instituciones o
preceptos que la costumbre o la presente Compilación hayan recibido del mismo.
Ley 2. Prelación de Fuentes
En Navarra la prelación de fuentes de Derecho es la siguiente:
1. La costumbre.
2. Las leyes de la presente Compilación.
3. Los principios generales del Derecho navarro.
4. El Derecho supletorio.
Ley 3. Costumbre
La costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra
ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia
respecto a la general.
La costumbre que no sea notoria deberá ser alegada y probada ante los
Tribunales.
Ley 4. Principios generales
Son principios generales los de Derecho natural o histórico que informan el
total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones.
Ley 5. Analogía
Antes de aplicarse el Derecho supletorio, deberá integrarse el Derecho privativo
mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones.
Ley 6. Derecho supletorio
El Código Civil y las leyes generales de España serán Derecho supletorio de esta
Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la Ley 1, y no se
aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos.
Ley 7. «Paramiento»
Conforme al principio «paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze», la
voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho,
salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de
tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de
nulidad.
Ley 8. Libertad civil
En razón de la libertad civil, esencial en el Derecho navarro, las leyes se
presumen dispositivas.
Ley 9. Renuncia de derechos
La renuncia de derechos es válida, salvo que atente al orden público o se haga
en fraude de ley.
Ley 10. Estatutos
En lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los
estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código
Civil y conforme al principio de reciprocidad.
TÍTULO II. DE LA CONDICIÓN CIVIL FORAL DE NAVARRO
Ley 11. Reciprocidad de la condición civil
La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición foral de
navarro se rige, en lo no previsto en esta Compilación, por la legislación
general y conforme al principio de reciprocidad.
Ley 12. Navarros en el extranjero
Los navarros residentes en el extranjero no perderán su condición foral en tanto
conserven la nacionalidad española. Los que adquirieren nacionalidad extranjera
sin perder la española, conservarán también la condición foral navarra.
Los navarros que hubieren perdido la nacionalidad española, al recuperarla
recobrarán también su condición foral.
Ley 13. Extranjeros nacionalizados
En el expediente de adquisición o recuperación de la nacionalidad española, se
presumirá que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que residiere
en Navarra al conseguir la nacionalidad.
Ley 14. Presunción
Cuando no sea claramente determinable la condición foral de navarro, prevalecerá
ésta si correspondiere por razón del lugar de nacimiento.
Ley 15. Condición foral de personas jurídicas
La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su
domicilio.
Ley 16. Efectos de la condición foral
La condición foral navarra de una persona somete a ésta al Derecho Civil y a las
disposiciones administrativas y fiscales de Navarra.
Cambios de condición
Los actos celebrados por personas de condición foral no perderán su validez por
quedar éstas sometidas posteriormente a otro Derecho, pero los efectos de esos
actos deberán acomodarse a las exigencias del nuevo Derecho. Asimismo, los actos
celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición
foral deberán producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque éste
difiera del Derecho a que se sometió su celebración.
TÍTULO III. DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Ley 17. Libertad y limitaciones
Los derechos pueden ejercitarse libremente sin más limitaciones que las exigidas
por su naturaleza, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras
personas; y las impuestas por prohibición expresa de la Ley.
Ley 18. Perfección formal
La declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida, y legítima
para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
No obstante, los actos o contratos para los que la Ley no exija una forma
determinada, pero ésta se hubiere convenido expresamente, no se considerarán
perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que
usualmente revista una forma determinada, se presumirá que las partes han querido
supeditar la perfección del acto al cumplimiento de la misma.
En los casos en que esta Compilación exija cierta forma, se considerará de
solemnidad.
Ley 19. Nulidad, anulabilidad y rescisión
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 50, son nulas las declaraciones de
voluntad emitidas por menores no emancipados o personas que no se hallen en su
cabal juicio, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén
prohibidas por la Ley.
Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o
moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.
Son rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la Ley.
Ley 20. Silencio u omisión
El silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no
ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo
convenido entre las partes.
Ley 21. Simulación
Los actos producen los efectos propios de la declaración manifestada por las
partes, pero si fueran simulados sólo valdrá lo que aquéllas hayan querido
realmente hacer, siempre que fuere lícito y reúna todos los requisitos formales
que la Ley exija para el mismo.
La nulidad de la declaración simulada no puede alegarse contra terceros de buena
fe.
Ley 22. Fraudes a terceros
Los actos realizados con intención de excluir injustamente el derecho de un
tercero pueden impugnarse a la vez que se ejercita el derecho que se intentó
defraudar.
Ley 23. Concurrencia de derechos
Cuando sobre una cosa concurren varios derechos a usar de la misma, cada titular
deberá ceder en el suyo para hacer posible el ejercicio de todos, conforme a la
naturaleza y categoría de los distintos derechos y en consideración a su
concurrencia equitativa.
Ley 24. Presunciones
Las presunciones establecidas en esta Compilación se considerarán «iuris
tantum», salvo que la Ley excluya expresamente toda prueba en contrario.
Ley 25. No uso
Los derechos pueden extinguirse por la falta de uso en los casos previstos por
el pacto, la costumbre o la Ley.
TÍTULO IV. DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
Ley 26. Caducidad. Prescripción
Las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de
transcurrido. Todas las acciones que no sean imprescriptibles por declaración de
la Ley, prescribirán en los plazos que se establecen en el presente Título.
Ley 27. Pactos y renuncia
No tendrán efecto los convenios o disposiciones destinados a modificar los
plazos legales de prescripción. Sin embargo, se podrá renunciar a la prescripción
ganada.
Ley 28. Plazos: a) Prestación de servicios y suministros
Las acciones para exigir deudas por servicios profesionales prestados y géneros
o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea prescriben a los tres
años, a partir de la prestación del servicio o entrega de la cosa. Cuando la
deuda conste en un documento, la acción prescribe en el plazo de diez años, que
se contarán desde la prestación o entrega, salvo que de otro modo se estableciere
en el documento.
Ley 29. b) Préstamos
En los préstamos con interés, la acción personal para reclamar el capital
prescribe a los diez años, y la de los intereses, a los cinco. Si el préstamo
fuere sin interés, se aplicará lo dispuesto en la Ley 39.
Ley 30. c) Acción hipotecaria
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
Ley 31. d) Títulos ejecutivos
En los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la
acción ejecutiva prescribe a los diez años, y la acción ordinaria subsistirá
dentro del plazo de la Ley 39.
Ley 32. e) Censos
La acción para reclamar los réditos censales prescribe a los cinco años, y la
del capital del censo, a los cuarenta.
Ley 33. f) Rescisión por lesión
La acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los diez años, y la
rescisoria por lesión enormísima, a los treinta.
Ley 34. g) Rescisión e impugnación
Las acciones de rescisión no previstas en la Ley anterior y las de impugnación
de actos anulables prescriben a los cuatro años.
Ley 35. Saneamiento
Las acciones de saneamiento prescriben: la redhibitoria, a los seis meses, y la
«quanti minoris», al año.
Ley 36. i) Injuria y calumnia
La acción para exigir responsabilidad por injuria o calumnia prescribe al año.
Ley 37. j) Acciones posesorias
La acción para retener o recobrar la posesión prescribe al año.
Ley 38. k) Remisión a otras leyes de prescripción
Las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que
se indican a continuación:
1. La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 324.
2. La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la Ley 480.
3. La de carta de gracia por tiempo indefinido o perpetuo, conforme a lo
dispuesto en la Ley 583.
4. La acción para exigir responsabilidad por culpa extra-contractual, con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 488, párrafo segundo.
Ley 39. Prescripción general:
a) De acciones personales
Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben
a los treinta años, con independencia del plazo de prescripción propio de la
garantía real que se hubiere constituido.
b) De acciones reales
Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a
consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles.
Ley 40. Interrupción de la prescripción
La prescripción de veinte o treinta años se interrumpe por la notificación de la
demanda al demandado; la de cuarenta años, por la contestación de éste a la
demanda. En todo otro plazo establecido para el ejercicio de una acción, se
considera ésta ejercitada por la interposición de la demanda o acto procesal
legalmente equivalente.
Asimismo se interrumpirá la prescripción de plazos menores a veinte años por la
reclamación extrajudicial dirigida al deudor. El reconocimiento de la deuda por
el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción.
Ley 41. Acciones imprescriptibles
Son imprescriptibles:
1. Las acciones de estado civil que no tengan establecido plazo para su
ejercicio.
2. La acción declarativa de la cualidad de heredero.
3. Las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos y las de
deslinde, sin perjuicio de las prescripción adquisitiva de los bienes afectados.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA
TÍTULO PRIMERO. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Ley 42. Diputación Foral
La Diputación Foral de Navarra, persona jurídica de Derecho público, plena y
autónoma, puede otorgar o reconocer personalidad jurídica como corporación,
asociación o fundación a cualesquiera instituciones o servicios que radiquen en
Navarra, creados o reconocidos por la misma Diputación.
Ley 43. Personas jurídicas
Además de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por
las Leyes, la tienen igualmente por antigua costumbre:
1. Los Concejos que integran los diversos Ayuntamientos, Distritos, Valles,
Cendeas y Almiradíos de Navarra.
2. El Noble Valle y Universidad de Baztán y las Juntas Generales de los Valles
de Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los
Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a
lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
3. La Junta de Bardenas Reales, que se regirá por sus Ordenanzas.
4. Las Juntas o «Patronatos mere legos» de los Santuarios, Ermitas, Cofradías y
similares, sin perjuicio de la condición que les conceda el Derecho canónico.
5. Las Cajas Rurales, Hermandades y otras agrupaciones agro-sociales no
prohibidas por las Leyes.
6. Las fundaciones privadas constituidas conforme a la Ley siguiente.
Apartado 2 redactado por disp.adic. 15ª LF 6/1990 de 2 julio, de la
Administración Local de Navarra
Ley 44. Fundaciones
Por actos «ínter vivos» o «mortis causa», cualquier persona puede crear en
Navarra, sin necesidad de aprobación administrativa, fundaciones de caridad,
fomento o de otro interés social evidente, siempre que el fundador exprese su
voluntad de conferir personalidad jurídica a la fundación, al determinar su fin y
asignarle un patrimonio, que podrá consistir en bienes o derechos de cualquier
clase.
La fundación por acto ínter vivos debe hacerse en escritura pública en la que
consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento
y atribuciones del Patronato.
En las fundaciones por acto «mortis causa», el fundador puede ordenar por sí
mismo los estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer
Patronato o a otras personas. Igualmente puede dotar de bienes a la fundación, ya
en el propio acto fundacional, ya en acto separado, ya delegando en otras
personas la asignación de bienes, a título universal o singular.
Ley 45. Régimen
Las fundaciones se regirán por la voluntad del fundador, manifestada en el acto
constitutivo y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto o integrada
en su interpretación por las disposiciones contenidas en el Libro II de esta
Compilación.
Ley 46. Facultades del Patronato
Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al Patronato,
plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes:
1. Las de administración y disposición del patrimonio de la fundación.
2. La de interpretar la voluntad del fundador.
3. Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y
aplicación de los mismos a los fines fundacionales.
4. Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con
plenitud de efectos.
Tratándose de fundaciones constituidas por voluntad privada, el fundador podrá
eximir a la fundación de toda intervención administrativa. Sin embargo, a
instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podrá inspeccionar la
gestión e instar y ejercitar las acciones procedentes.
Ley 47. Reversión
El acto fundacional o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes
en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no
parientes de éste, con el límite de la Ley 224.
Extinción
Cuando se extinga una fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes,
adquirirá éstos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares
a los establecidos por el fundador.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
TÍTULO II. DE LAS ENTIDADES Y SUJETOS COLECTIVOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
Ley 48. La Casa
La Casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de
derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de
servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas, y
otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales.
Corresponde a los amos el gobierno de la Casa, el mantenimiento de su unidad y
la conservación y defensa de su patrimonio y nombre.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 49. Sociedades y agrupaciones sin personalidad
Las sociedades u otras agrupaciones cuya personalidad no haya sido reconocida
pueden, sin embargo, actuar como sujetos de derecho por mediación de quienes
ostenten una representación expresa o tácitamente conferida.
La titularidad de los derechos adquiridos por estos sujetos colectivos se
considerará conjunta de todos los miembros y será necesaria la unanimidad para
disponer de esos derechos. De las obligaciones contraídas por dichos sujetos
colectivos responderán solidariamente todos los miembros.
TÍTULO III. DE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
Ley 50. Capacidad
La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los dieciocho
años.
Los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos
determinados en esta Compilación. Se consideran púberes los mayores de catorce
años de uno y otro sexo.
Los púberes no emancipados pueden aceptar por sí solos toda clase de
liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan
limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad.
Precepto, anteriormente modificado por RDL 38/1978 de 5 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 51. Representación
Toda persona capaz puede realizar por apoderado todos los actos que podría por
sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
Ley 52. Revocabilidad
El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo
que se hubiere concedido con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo
del apoderado o de que entre éste y el poderdante exista una relación contractual
que justifique la irrevocabilidad.
TÍTULO IV. DE LA CAPACIDAD DE LOS CÓNYUGES
Ley 53. Capacidad
Salvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en
esta compilación, cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y
defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos
judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 54. Potestad doméstica
Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y
obligar a la sociedad conyugal para atender a los gastos urgentes, aun
extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las
circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que
procedan.
Afección de bienes
La responsabilidad por los actos que realice uno sólo de los cónyuges, en
cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará
exclusivamente a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido
asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad
afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 85.
De las obligaciones contraídas por no solo de los cónyuges en el cumplimiento de
obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán
solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad
conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los
reembolsos que procedan.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 55. Vivienda y ajuar
Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización
judicial para disponer «inter vivos» o sustraer al uso común los derechos sobre
la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma,
aunque pertenezcan a uno solo con carácter privativo.
La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda
habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 56. Comunidad universal y separación de bienes
En el régimen de comunidad universal y en el de separación de bienes se estará a
lo dispuesto, respectivamente, en las Leyes 101 y 103.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 57. Disposición «mortis causa»
Por actos «mortis causa» cada uno de los cónyuges puede disponer de sus
respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad
conyugal le corresponda en los bienes de conquista.
Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo
que para el legado se establece en la Ley 251.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 58. Habilitación judicial
Respecto a los actos en que cualquiera de los cónyuges precisare, por pacto o
por Ley, el consentimiento del otro, podrá éste ser suplido por el Juez, quien
resolverá sobre su procedencia, a solicitud fundada y previa información sumaria,
con citación de ambos cónyuges.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 59. Ratificación
Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del
otro podrán ser ratificados por éste o sus herederos, y serán válidos si aquél o
éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la
disolución del matrimonio o de la separación legal.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 60. Consentimiento
El marido y la mujer pueden prestarse el consentimiento para uno o varios actos
o en términos generales. El acto por el que se concedan anticipadamente el
consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones
matrimoniales.
Los cónyuges pueden otorgar, uno en favor del otro o ambos recíprocamente,
poderes con las facultades que tengan por conveniente, para uno o varios actos, o
en términos generales. Estos poderes serán siempre revocables.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 61. Afianzamiento
Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía
real, tanto en favor del otro como de terceras personas.
Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges,
afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los
dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 62. Aplicación supletoria del Código Civil
En los casos de ausencia, incapacidad, prodigabilidad o separación legal de los
cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.
Los miembros de una pareja estable se consideran equiparados a la situación de
los cónyuges unidos por matrimonio en cuanto al ejercicio de las acciones
relacionadas con la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración
de prodigalidad.
-. Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
-. Párrafo 2º añadido por art. 9.2 Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la
igualdad jurídica de las parejas estables
TÍTULO V. DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA FILIACIÓN
Ley 63. Titularidad y contenido
La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los
incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre y comprende los
siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos,
corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente
realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración
no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64.
3. Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley
65 y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden
el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a
cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.
Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de
los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.
Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo
su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia
mientras convivan con ella.
Ejercicio
Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la
madre según lo convenido y, en su defecto de pacto, por ambos conjuntamente.
Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo
para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias
familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.
En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los
padres, la patria potestad será ejercida por el otro; en el de imposibilidad de
unos de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del
ejercicio de la patria potestad.
Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos
padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia,
después de oír a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin
ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su
conocimiento al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá
también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos
las funciones de la patria potestad o atribuir éstas a uno de los dos.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 64. Defensor judicial
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los padres y los hijos bajo su
potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. Si la contraposición
de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro la
representación del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.
El Juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las
personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
No será necesaria la intervención de defensor judicial, aunque haya intereses
contrapuestos, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, o
de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre
donantes y donatarios.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 65. Administración
Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad,
con excepción de los siguientes:
1. Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de
los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración
y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización
judicial y de intervención de defensor judicial.
2. Los adquiridos «mortis causa» cuando el padre, la madre o ambos no pudieron
adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán
administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador
judicialmente designado.
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo,
el Juez a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a
aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los
bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un
administrador.
Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el
Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y
exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su
caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.
Disposición
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares,
ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o
mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin
la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria
esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real
consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de
un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de
disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.
Los padres podrán aceptar por sí mismos cualesquiera disposiciones a título
lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será
necesaria, sin embargo, para la repudiación de aquéllas.
Si el menor hubiera cumplido dieciséis años y consintiere en documento público
no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos
anteriores.
Precepto redactado por LF 5/1987 de 1 abril
Ley 66. Extinción de la patria potestad
La potestad sobre los hijos se extingue:
1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
2. Por la emancipación.
3. Por la adopción del hijo.
Renacimiento
Renacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si
éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor
declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo.
Capacidad del menor emancipado
El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos,
incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar
bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos
esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que
para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto
bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus
padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.
El mayor de dieciséis años que con el consentimiento de sus padres viva
independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los
padres podrán con justa causa revocar este consentimiento.
Privación de la patria potestad
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar
la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó
la privación.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 67. Patria potestad prorrogada
La patria potestad sobre los hijos menores que hubiesen sido incapacitados
quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a su mayoría de
edad.
Rehabilitación
La patria potestad se rehabilitará, también por ministerio de la ley, sobre los
hijos solteros mayores de edad o emancipados, si fueren incapacitados en vida de
alguno de sus padres. En la resolución de incapacidad se fijará el contenido y
límite de la patria potestad.
Además de las causas enumeradas en la Ley 66, la patria potestad prorrogada se
extinguirá por haberse decretado la cesación de la incapacitación y por contraer
matrimonio el incapacitado.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 68. Clases de filiación
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser
matrimonial y no matrimonial.
La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme
a lo dispuesto en las leyes de esta Compilación.
Se consideran hijos matrimoniales:
1. Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la
celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su
disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.
2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración
del matrimonio si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración
formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al
conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la
hubiere reconocido con anterioridad expresa o tácitamente.
3. Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más
prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de éstos en la
inscripción del hijo como matrimonial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación
no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su
reconocimiento o por sentencia firme.
El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará
matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto del padre
y de la madre quede legalmente determinada.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra
contradictoria anteriormente establecida.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 69. Reconocimiento
El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro
Civil u otro documento público.
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si
lo hicieren por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro
progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
Sujetos
Puede reconocer toda persona púber; si es menor de edad o incapacitado, se
requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad requerirá su consentimiento expreso o
tácito; el del menor de edad o incapacitado no está sujeto a requisito alguno
supletorio de su consentimiento, pero podrá ser impugnado por su representante
legal o por él mismo al alcanzar o recuperar la plena capacidad en la forma y
términos que se establecen en la Ley 70.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 70. Acciones de filiación: disposiciones generales
La paternidad y la maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda
clase de pruebas con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no
admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los
hechos en que se funde.
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente
sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, no será impugnable la
filiación determinada por sentencia firme.
Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime
oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya
filiación sea objeto de demanda.
Las acciones que corresponden al menor de edad o incapacitado podrán ser
ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio
Fiscal.
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las
acciones ya entabladas.
Impugnación:
a) De la maternidad
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía
civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el
nacido. Si coincide con la posesión del estado, no podrá ser directamente
impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado
consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de
su maternidad o de la filiación determinada por ella. Si falta la posesión de
estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y
directo.
b) De la paternidad del marido
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta
transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil;
pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. Si el marido falleciera
ignorándolo o sin que se haya practicado dicha inscripción, sus herederos podrán
promover la impugnación en el mismo término. La paternidad será también
impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la
plena capacidad o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
c) Del reconocimiento
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por
su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; el del menor de edad o
incapacitado podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y
discrecionalmente por el reconocido, al alcanzar la mayoría de edad o recuperar
la capacidad, en el plazo de cuatro años a contar desde que pueda ser ejercitada
en cada caso. El reconocimiento de filiación no matrimonial será asimismo
impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes
a su inscripción.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 71. Acción de declaración
a) De la filiación matrimonial
El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en
cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los
terceros con interés lícito y directo.
b) De la no matrimonial
Los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la
declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:
1. Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante
el tiempo de la concepción.
2. Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.
3. Cuando exista declaración del presunto progenitor.
4. Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.
5. Cuando, respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.
También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no
matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de
incapacitación.
Legitimación
La acción para la declaración judicial de paternidad, si el padre o la madre
hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 72. Contenido y efectos de la paternidad
La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los
progenitores la patria potestad, conforme a las leyes 63 a 67; al hijo, los
apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil; y a unos y otro, los
derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra
la oposición del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le
corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni
derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis
causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán
los apellidos de su progenitor.
El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les
corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o
incapacitados y prestarles alimentos.
El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o
incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su
caso determine el Juez.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
TÍTULO VI. DE LA ADOPCIÓN Y EL PROHIJAMIENTO
Ley 73. Adopción
Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la
adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a los
hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto de los hijos de
posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su
conocimiento para ser adoptados.
Los efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se
formalice y los establecidos en las Leyes. Los derechos hereditarios del adoptado
y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por
la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.
Los hijos adoptados con adopción plena tendrán los mismos derechos que los hijos
de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias.
Prohijamiento
Las personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y
acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas con adopción simple o
menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez
años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o
adopción plena.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 74. Régimen supletorio
En todo lo no previsto en la Ley anterior y en las demás de esta Compilación, se
aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código Civil o en
las leyes especiales.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
TÍTULO VII. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL RÉGIMEN DE BIENES EN LA FAMILIA
Ley 75. Unidad y continuidad de la casa
En la interpretación de todos los pactos y disposicioes voluntarias, costumbres
y leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus
explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y
conservación en la familia.
Ley 76. Actos jurídicos entre cónyuges
Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y
donaciones.
Revocación
Las donaciones otorgadas entre cónyuges o prometidos podrán ser revocadas por el
cónyuge no culpable cuando el donatario incurra en causa de desheredación del
art. 855 del Código Civil o cuando le sea imputable alguna de las causas de
separación o divorcio.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 77. Derechos de los hijos de anterior matrimonio
Los derechos que esta Compilación reconoce a los hijos o descendientes de
anterior matrimonio quedarán a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia
hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con
terceros.
TÍTULO VIII. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Ley 78. Tiempo
Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de
celebradas las nupcias. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus
pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros.
Ineficacia
Las capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse.
La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquéllas desde que la
sentencia que la declare sea firme.
Capacidad
Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden
otorgar capitulaciones. Para las disposiciones que impliquen transmisión actual
de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro se estará a
lo dispuesto en la Ley 66.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 79. Forma
Son nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura
pública. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los
cónyuges, o de éstos entre sí, los bienes objeto de la donación deberán ser
descritos en la misma escritura o por rolde o inventario incorporado.
Precepto redactado por DL 19/1975 de 26 diciembre
Ley 80. Contenido
Las capitulaciones matrimoniales podrán establecer libremente cualquier régimen
de bienes de la familia y ordenar:
1. Las donaciones «propter nuptias».
2. Los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.
3. Las renuncias de derechos.
4. Las donaciones esponsalicias, las arras y las donaciones entre cónyuges.
5. Los pactos sucesorios.
6. Las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad.
7. Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 81. Modificación
Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo,
siempre que se observe la forma establecida en la Ley 79 y presten su
consentimiento los cónyuges o prometidos y los demás otorgantes que vivan al
tiempo de la modificación, en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos
por estos últimos o recibidos por ellos.
Fallecido o incapacitado uno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser
modificadas, incapacitado alguno de los que ordenaron la institución, donación,
dote o dotaciones, se suplirá o complementará su consentimiento con arreglo al
ordenamiento jurídico.
Se exceptúa de lo prevenido en esta Ley las estipulaciones que por pacto expreso
o por su naturaleza sean revocables.
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o
revocados por éstos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los
capítulos.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
TÍTULO IX. DEL RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE CONQUISTAS
Ley 82. Régimen legal supletorio
En defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se
observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta
Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.
Bienes de conquista
En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista
durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que
los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el
precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran
adquiridos.
4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad
cualquiera de los cónyuges.
5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción,
acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de
adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la Ley siguiente.
Presunción
Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no
conste.
Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos
que procedan.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 83. Bienes privativos
Son bienes privativos de cada cónyuge:
1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio,
aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o
contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro
cónyuge o de la sociedad de conquistas.
Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá
proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge en proporción al valor de
las aportaciones respectivas.
3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.
4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por
otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo
ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a
la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición
pertenecientes a uno de los cónyuges.
7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera
mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.
9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la
persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles «inter vivos».
Lo establecido en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los
reembolsos que en cada caso procedan.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 84. Cargas y responsabilidad
1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquista los gastos y
obligaciones siguientes:
1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos
comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si
éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley
105.
2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes
comunes.
3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los
cónyuges.
4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el
ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan
contra tercero, o por uno solo si redundan en provecho de la familia.
6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la
Ley 54.
7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones
realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio por ella, en
el ámbito de la readministración de los bienes comunes.
2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la
administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del
cónyuge deudor serán de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.
De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el
consentimiento del otro responderá la sociedad de conquista sin perjuicio de los
reembolsos que, en su vez, procedan.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 85. Cargas privativas
Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:
1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior
matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega
de bienes, si procediere, conforme a la Ley 105.
2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera
de los cónyuges.
3. Las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin el
consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas
conforme a las leyes 54 y 84.
4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y
no pagado en los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se
gane.
Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si
éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de
conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se
realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene
recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los
abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No
obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes
a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la
parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo
caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se
aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley
103.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 86. Administración y disposición
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado
en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio
de los establecido en los apartados siguientes:
1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento
sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista,
o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el Juez.
2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración
sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de
dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder
o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan
constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere
lugar.
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus
padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador para la enajenación
o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus
elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo uno
de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
4. La administración y disposición se transferirán por ministerio de la Ley al
cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de
enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo,
ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la
posición de la familia y los usos sociales.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 87. Disolución
Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado
capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la Ley 81.
3. La disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo
que, en este último caso, se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales la
continuación de la sociedad.
4. La declaración de nulidad del matrimonio y toda resolución judicial que
decrete la separación de los cónyuges.
5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en
cualquiera de los casos siguientes:
a) Si el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarado ausente
o en quiebra o concurso de acreedores.
b) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o
peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que
solicite la disolución.
c) Si llevaran los cónyuges separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o
por abandono del hogar.
d) Si se hubiera decretado embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones
personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la
Ley 85. En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera
pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el Juez dispondrá
la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la
administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá
autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 88. Reintegro de lucros sin causa
En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse
entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieran
producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos
efectivos, tanto durante la sociedad conyugal como a la liquidación de ésta.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 89. Liquidación
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un
inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la información de
inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge
sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.
Activo
El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de
la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.
Pasivo
El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad,
incluso por créditos de los cónyuges contra aquélla.
Pago
Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad, incluidas las que
ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y
prelación de créditos.
Los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de ésta los mismos
derechos que por Ley les corresponden en la liquidación y partición de la
herencia.
Alimentos
De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso,
al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes
que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y
rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 90. División
El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción
pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos
herederos.
Derecho de aventajas
Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge
sobreviviente, sin que le sean computadas en su parte en las conquistas, las
ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo
valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos
sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de
un valor no desproporcionado al patrimonio común.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 91. Adjudicación preferente
En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que
le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde éste alcance, los siguientes
bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
1. Los bienes privativos que se hubiesen incorporado en capitulaciones a la
sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le
pertenecieron por derecho de aventajas conforme a la Ley 90.
3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que
tuviere a su cargo.
4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia
habitual del matrimonio.
En los casos de los números 1, 4 y 5, el cónyuge viudo podrá exigir que se le
atribuyan los bienes en propiedad o sólo el derecho de uso o habitación sobre los
mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del
haber del cónyuge adjudicatario, éste deberá abonar la diferencia en dinero. El
cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del finado no podrá exigir el uso
o habitación respecto a los bienes adjudicados a los hijos o descendientes de
anterior matrimonio del difunto.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
CAPÍTULO II. DE LA SOCIEDAD FAMILIAR DE CONQUISTAS
Ley 92. Presunción
Si en las capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de
heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o
instituidos, se presumirá que todos ellos participan en las conquistas que se
obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con
la existencia de tal sociedad familiar.
Ley 93. Régimen
La sociedad familiar de conquistas se rige por lo pactado, por la costumbre y,
en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.
Ley 94. Bienes
Para la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las
personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges
en las Leyes 82 y 83.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 95. Cargas
En cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará a
todos los partícipes lo dispuesto en la Ley 84.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 96. Administración
Salvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista
corresponde a los donantes o instituyentes o a los que de ellos sobrevivan.
Enajenación y gravamen
La enajenación o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos
industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, requiere el consentimiento
de los partícipes.
Ley 97. Disolución
Son causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas:
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
2. El acuerdo de todos los participes con las formalidades prescritas en la Ley
81 para la modificación de las capitulaciones.
3. La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se
otorgaron los capítulos.
Sociedad continuada
4. El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las
causas de separación previstas en la Ley 87, número 5, que afecten a los mismos,
siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de
ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será
apreciado por los Parientes Mayores.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 98. Fallecimiento de donantes
Al fallecimiento de algunos de los donantes o instituyentes, la sociedad
familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.
Fallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los
cónyuges, y se regirá por el capítulo primero de este título.
Lo dispuesto en esta Ley será sin perjuicio de la liquidación parcial que en su
caso procediere.
Ley 99. División
El remanente liquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción
pactada y, en su defecto, por cabezas entre los partícipes en la sociedad.
Ley 100. Aplicación supletoria
En lo no previsto por este capítulo se aplicará al régimen familiar de
conquistas lo establecido en el anterior para la sociedad conyugal.
CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES
Ley 101. Efectos
Los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes en
capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
En defecto de los pactos establecidos, se aplicarán las reglas siguientes:
1. Por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y
futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, ínter
vivos o «mortis causa».
2. Serán de cuenta de la comunidad todas las cargas y obligaciones de ambos
cónyuges o de cualquiera de ellos, así anteriores como posteriores al matrimonio.
3. Respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, será
aplicable lo que la Ley 86 previene para los bienes de conquista.
4. A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se
dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre
marido y mujer o sus respectivos herederos.
5. En lo que no hubiese sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se
aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para
el régimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el
de comunidad universal de bienes.
Ley 102. Inscripción
Los bienes de la comunidad conyugal se inscribirán en el Registro de la
Propiedad conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Si estuvieren inscritos a
favor tan sólo de uno de éstos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por
medio de nota marginal, previa presentación de la escritura de capitulaciones.
CAPÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Ley 103. Separación convencional
Los cónyuges pueden pactar el régimen de separación de bienes en capitulaciones
otorgadas antes o después del matrimonio.
a) Concepto.- Salvo pacto en contrario, este régimen reconoce a cada cónyuge la
propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier
título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y
disposición por sí solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad
exclusiva de las obligaciones por él contraídas; sin perjuicio, en caso de
concurso o quiebra del cónyuge deudor, de las acciones por fraude de acreedores.
Sin embargo, de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para
atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias
de ésta y al uso del lugar, si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge
deudor, responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del
reembolso que procediere.
b) Sostenimiento de cargas familiares.- Respecto al sostenimiento y atenciones
de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada
cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si
no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es
personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio
de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el
trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges.
c) Copropiedad.- Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y
proindiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 104. Separación judicial
Podrá decretarse judicialmente la separación por las causas establecidas en la
Ley 87, número 5, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio. En
estos casos la separación de bienes de los cónyuges no obstará a la continuación
de la sociedad familiar de conquistas prevista en la Ley 97, número 4.
La liquidación se practicará de conformidad con las reglas de esta Compilación
según el régimen de que se trate.
TÍTULO X. DEL RÉGIMEN DE BIENES EN SEGUNDAS O POSTERIORES NUPCIAS
Ley 105. Liquidación de sociedad de anteriores nupcias
El padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias deberá practicar,
conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio anterior, la
liquidación de la sociedad conyugal disuelta y hacerles formal y efectiva entrega
de los bienes que les correspondan.
Los hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.
Ley 106. Participación de los hijos en las conquistas
Si antes de celebrar nuevas nupcias, el padre o madre no hubiere cumplido la
obligación que le impone la Ley precedente, los hijos o descendientes de anterior
matrimonio podrán exigir la liquidación, en tanto ésta no se practique,
participarán en un tercio de las conquistas obtenidas durante el nuevo
matrimonio, pero no les afectarán las pérdidas si las hubiere.
Lo dispuesto en esta Ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes del
nuevo matrimonio.
Ley 107. Excepción
No será aplicable lo dispuesto en las leyes anteriores en los casos siguientes:
1. Si al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente fuese único y universal
hedero de aquél.
2. Si al tiempo de disolución de la sociedad conyugal no existieren bienes
apreciables en base a los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el
matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el cónyuge
bínubo en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de
los interesados o de sus legítimos representantes.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 108. Cesación de la participación
Efectuada la liquidación con formal y efectiva entrega de los bienes que
correspondan a los hijos o descendientes de anterior matrimonio, cesará la
participación de éstos en las conquistas que en lo sucesivo obtuvieren los nuevos
cónyuges.
Ley 109. Liquidación de sociedades de conquista habiendo descendientes de
varios matrimonio anteriores
Si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o
descendientes de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y
sucesivamente a la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.
Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las siguientes nupcias debieran
haberles sido entregados conforme a la Ley 105.
2. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores
matrimonios conforme a la Ley 106.
Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia
los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.
Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o
descendientes de matrimonios anteriores.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 110. Distribución
Concurriendo hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, tanto de
uno solo de los cónyuges como de ambos, la tercera parte de las conquistas se
distribuirá por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en
favor de los descendientes del hijo premuerto.
Ley 111. Sociedad familiar de conquistas
Lo dispuesto en las leyes anteriores será aplicable a la sociedad familiar de
conquistas regulada en el capítulo II del título IX.
TÍTULO XI. DE LAS DONACIONES «PROPTER NUPTIAS»
Ley 112. Contenido
Las donaciones «propter nuptias» hechas a favor de uno o de ambos cónyuges
pueden consistir en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, de
sólo los presentes o de alguno de éstos, o de los que quedaren a la muerte del
donante; en pleno dominio o con reserva del usufructo; a libre disposición o con
limitaciones; con cláusulas de revocación o reversión; con llamamientos
sucesorios y fideicomisos; con señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos
a vivir en la casa los hijos u otras personas; o con otras cualesquiera
condiciones lícitas.
Asimismo las donaciones «propter nuptias» pueden contener pactos sobre
constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la
sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta
convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes,
participación en las conquistas y, en general, otros cualesquiera pactos lícitos.
Ley 113. Tiempo y forma
Las donaciones «propter nuptias» pueden hacerse antes o después de celebrado el
matrimonio, y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas
en escritura pública; en todo caso, con descripción de los bienes en la misma
escritura o por rolde o inventario incorporado.
Ley 114. Aceptación
Las donaciones «propter nuptias» requieren la aceptación del donatario, en la
misma escritura o en otra separada.
La aceptación podrá hacerse en vida del donante o después de su fallecimiento.
El donante o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no
tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial
al donatario fuera seguido de la aceptación por éste.
Ley 115. Régimen
En las donaciones «propter nuptias» se aplicarán las reglas siguientes:
1. El donatario universal sucede como heredero; pero no responderá de las deudas
que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren en
beneficio de la Casa.
2. En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo
pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros sólo a la muerte del
donante.
3. Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre
disposición bienes o cantidades, se presumirá:
a) que la libre disposición será tanto ínter vivos como «mortis causa».
b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente
para el sobreviviente.
c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen
dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación.
d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán
preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.
4. El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de
sus bienes por actos ínter vivos a título oneroso.
5. Si los donantes se reservasen el usufructo y la administración, se presumirá,
salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e
íntegramente para el sobreviviente.
6. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el
entierro, funerales y sufragios por los donantes conforme al uso del lugar y
según corresponda a la Casa.
7. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el
abandono de ésta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la
donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del
abandono por acta notarial de notoriedad o información «ad perpetuam memoriam».
Fallecidos los donantes, si existieren personas con derecho de acogimiento a la
Casa, se estará a lo dispuesto en las leyes 131 y 132.
8. En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas
futuras, se estará a lo dispuesto en la Ley 224.
9. Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán
como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás
casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que
no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los
llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del
donatario.
10. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las
dotes o dotaciones a que viniere obligado, se entenderá que éstas quedan a cargo
del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no
podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del
beneficiario.
11. Cuando nada se hubiere pactado sobre administración y dirección de los
bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente,
siempre que éstos se hubieren reservado el usufructo.
12. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el
disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al haber y poder
de la Casa y según el uso del lugar.
13. Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes,
reservándose éstos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin
consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute
ni gravar sus respectivos derechos.
Ley 116. Disposición
Si no se hubiese ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del
matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación o los
descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán
disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá
disponer el donatario o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así
como éstos aunque carezcan de descendencia.
Reversión
Los bienes donados, de los que el donatario o sus dichos descendientes no
hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del
último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los
cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.
Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los
más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la
reversión.
Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre
sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario
o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a
favor de este último si concurrieren ambos usufructos.
Lo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere
establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando
este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes
llamados a sucederle por el orden legal.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 117. Ineficacia
Las donaciones «propter nuptias» quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara
a celebrarse o desde que fuera declarado nulo.
Ley 118. Revocación
Las donaciones «propter nuptias» sólo podrán revocarse:
1. Por las causas pactadas.
2. Por incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en
cuanto a las otras, el donante podrá exigir su cumplimiento. Fallecido el
donante, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de la Ley 162.
La facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieren
habiendo interpuesto la demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción las
personas que resultarían llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocación.
Cuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la
revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los
donantes o sobrevivientes.
TÍTULO XII. DE LA DOTE Y DE LAS ARRAS
Ley 119. Concepto
Constituyen dote los bienes que en tal concepto la mujer aporta formalmente al
matrimonio, antes o después de su celebración.
Ley 120. Régimen de la dote
La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas
siguientes:
1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o
cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no
causará la adquisición de propiedad por el marido.
2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote cuya propiedad haya
adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la
restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la
obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento
de su mujer.
4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes
dotales cuya propiedad conserve.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 121. Garantía
El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en
la legislación hipotecaria.
Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada
consista en efectos públicos o títulos valores, y mientras su importe no se halle
garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos o
documentos que los representan se depositarán a nombre de la mujer, con
conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al
efecto.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 122. Restitución
En los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio la dote se
restituirá a la mujer, o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso,
dispusieren los Tribunales. Fallecida la mujer, quedará a salvo el derecho de
usufructo de fidelidad que pudiera corresponder al marido conforme a las
disposiciones de esta Compilación.
Los frutos o rentas de la dote pendientes se liquidarán conforme a lo
establecido en la Ley 420 para la extinción del usufructo.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
Ley 123. Reversión
Será aplicable a la dote el derecho de reversión establecido en la Ley 116.
Ley 124. Hijas de anterior matrimonio
Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, el padre o madre bínubo no podrá
dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá
dotar en menos a las del anterior.
Lo dispuesto en esta Ley se tendrá en cuenta para el cómputo de liberalidades en
favor de las hijas del segundo o posterior matrimonio, a los efectos de lo
establecido en la Ley 272.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
CAPÍTULO II. DE LAS ARRAS
Ley 125. Concepto
Son arras la donación que el esposo hace a la esposa, antes o después del
matrimonio, en contraprestación a la dote.
Límite
Las arras no pueden exceder de la octava parte de la dote. La esposa no
adquirirá la propiedad de las arras que excedan de la octava parte de la dote
efectivamente entregada.
Administración
Salvo pacto en contrario, la administración de las arras corresponde al marido.
Crédito preferente
Las arras no responderán de las deudas del marido; la mujer tendrá crédito
preferente en caso de concurso, quiebra o ejecución de bienes.
Ley 126. Disposición
a) Inter vivos
Por actos «inter vivos», la mujer puede disponer de las arras conforme a lo que
para la dote se establece en la Ley 120 número 4).
b) Mortis causa
Son válidos los actos de disposición «mortis causa» sobre las arras otorgados
por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al marido.
Precepto, anteriormente modificado por DL 19/1975 de 26 diciembre, redactado por
LF 5/1987 de 1 abril
Ley 127. Pérdida
En caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los cónyuges, la
mujer perderá el derecho a las arras, salvo que los Tribunales, en atención a las
circunstancias del caso, resolvieren lo contrario. En caso de pérdida, los
descendientes del matrimonio adquirirán la propiedad de las arras; si no hubiere
descendencia revertirán al marido.
Precepto redactado por art. 1 LF 5/1987 de 1 abril
TÍTULO XIII. DE LA DISOLUCIÓN DE LAS COMUNIDADES FAMILIARES
Ley 128. Comunidades formalmente constituidas
La disolución de las comunidades familiares formalmente constituidas se regirá
por las reglas establecidas en el título de su constitución y, en su defecto, por
las siguientes:
1. Se considerará justa causa de disolución de la comunidad toda discordia grave
que no pueda dirimirse por la intervención de los Parientes Mayores a quienes
corresponderá calificarla, previo requerimiento notarial de parte interesada.
2. Los Parientes Mayores decidirán sobre la separación de personas y procurarán
que los «amos viejos» de la Casa permanezcan en ella. En cuanto a los bienes, se
atendrán al uso del lugar, manteniendo en lo posible la unidad de la Casa y
adjudicando a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos
proporcionados al tiempo que hubieren trabajado en la Casa, al haber y poder de
ésta, al número de personas que tuvieran a su cargo y demás circunstancias.
Cuando se adjudicare una pensión, los Parientes Mayores decidirán si procede el
aseguramiento de ésta mediante cláusula de estabilización u otra garantía.
Ley 129. Comunidades de hecho
Cuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y
colaboración entre personas y familias sin haberse establecido las reglas a que
hubiera de sujetarse, se aplicarán las siguientes:
1. En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podrá poner fin
a la misma libremente.
2. Los beneficios y mejoras por el trabajo en común que subsistan en el momento
de la disolución se adjudicarán a los miembros de la comunidad, según el uso del
lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios
ya percibidos por cada uno, las causas de la disolución y demás circunstancias.
3. A los efectos de las reglas anteriores no se considerarán miembros de la
comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres.
Ley 130. Prestación de alimentos
Exista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres,
o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquéllos
reclamar nada de los padres ni de los herederos de éstos.
TÍTULO XIV. DEL ACOGIMIENTO A LA CASA Y DE LAS DOTACIONES
Ley 131. Acogimiento
Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se
establezca en favor de alguna persona derechos de vivir en la Casa, de ser
alimentada y atendida, tanto en salud como en enfermedad u otros similares, con o
sin obligación de trabajar para la Casa, se estará a la disposición que los
conceda y a la costumbre del lugar.
Ley 132. Cuestiones y su resolución
Todas las cuestiones que se susciten sobre interpretación, cumplimiento o
incumplimiento de los derechos mencionados en la Ley anterior se someterán a la
decis |