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Asunto:[contables] INTERESES DE DEEMORA DE UN PRESTAMO NO SON USURA
Fecha: 13 de Diciembre, 2001  13:12:17 (+0100)
Autor:chilo <CHILO25 @.........COM>

Los intereses de demora de un préstamo no son usura

Aunque superen el tipo normal del dinero, los intereses de demora establecidos
en un contrato de préstamo no pueden ser considerados usura

Los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales,
sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los
perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus
obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal
del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos., ni encuadrarlos en la Ley de
Ley de Represión de la Usura , de 23 de julio de 1908, según se afirma en una
sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2001.

El ponente, Sr. García Varela, estima que cuando los intereses son moratorios,
no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor
jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, el daño
que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al
obligado al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le
produciría el impago o la mora.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si los intereses del
préstamo por importe de 22.000.000 de pesetas, consistentes en el 17% anual y en
el 30% anual en caso de demora. El Juzgado de primera instancia rechazó la
demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la
Audiencia. El juzgado señalaba en su sentencia que " debo declarar y declaro que
no ha lugar a la nulidad del contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991,
concertado entre la partes y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al
demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con
expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

El texto jurídico del Supremo añade que el planteamiento de la demanda decae,
toda vez que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal,
sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del
caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el
presente.

Según el artículo 2 de aquella Ley, los Tribunales resolverán en cada caso,
formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin
perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de
la carga de la misma, cuya línea ha sido seguida por la sentencia de instancia,
con una argumentación que es aceptada por esta Sala.

En verdad, el interés remuneratorio del 17% pactado no era notablemente superior
al normal del dinero en la época del contrato, sino que se encuadraba entre los
que entonces se pactaban habitualmente en los préstamos bancarios, y los propios
demandantes concertaron otras pólizas con diversas entidades bancarias con unos
tipos remuneratorios similares a los que son objeto del litigio. Además, los
intereses de demora pactados en este caso son semejantes a los establecidos en
Bancos y Cajas de Ahorro por aquel tiempo.




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