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Asunto:[contables] ADMINISTRADORES
Fecha: 7 de Septiembre, 2001  19:26:20 (+0200)
Autor:chilo <CHILO25 @.........COM>

A. Administradores: responsabilidad por daño y por deudas 

En el Régimen general de responsabilidad de los administradores podemos
distinguir entre la responsabilidad por daños y por deudas. 

a) Responsabilidad por daño. Los administradores han de responder
solidariamente, frente a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores, del
daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos, así como por los
actos realizados sin la diligencia debida. 
Se exige al efecto la concurrencia de los siguientes requisitos: 

- una conducta ilícita; 
- la producción de un daño; 
- un nexo causal entre ambas. 

No es preciso que exista malicia, abuso de funciones o negligencia grave, por lo
que actualmente se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva
o por riesgo, pues en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la
responsabilidad del administrador es inevitable, salvo en los casos en que no
conozcan el acuerdo o cuando se hubiesen opuesto expresamente al mismo. 

Para reclamar dicha responsabilidad se establecen dos acciones: social e
individual. 

- La acción social se caracteriza porque requiere que el daño se haya producido
a la sociedad, a los intereses sociales. Pueden ejercitarla: 
- El ente social, mediante acuerdo de la junta; 
- Los accionistas, mediante acuerdo de la junta convocada a su instancia, cuando
la junta no llegue a convocarse o bien cuando adoptado un acuerdo de la junta, no
se entable la acción en el plazo de un mes; 
- Los acreedores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus
accionistas, siempre y cuando no exista patrimonio suficiente para satisfacer sus
créditos. 
- La acción Individual, que ha de ejercitarse cuando el acto atacado transgreda
intereses individuales del perjudicado. Se trata de una acción indemnizatoria que
corresponde ejercitar al socio o al tercero; y en este punto, cabe sostener que
el acreedor es tercero cuando no esté incardinado en el ente social y no lo es
cuando esté ligado con la sociedad a través del contrato del cual emana su
crédito. 

b) Responsabilidad por deudas. También se establece la responsabilidad de los
administradores cuando, por la infracción de sus deberes legales, no se
satisfacen los créditos del acreedor. Concretamente, se establece que responden
solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la
obligación de convocar, en plazo de dos meses, la junta general, para que se
adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o bien, si la junta no es posible o
no se adopta dicho acuerdo, cuando no insten la disolución judicial de la
sociedad. 

Tal obligación surge cuando concurre una causa de disolución de la sociedad,
esto es, entre otros supuestos, cuando, a consecuencia de las pérdidas, el
patrimonio de la sociedad quede reducido a menos de la mitad del capital, sin que
éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.




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